JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 27/11/1953
Publicación: 22/12/1953
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1953
  •    Página: 1593
Referencias a toda la norma

Artículo 8

   Las pasividades se calcularán sobre el promedio de los sueldos 
ganados durante los tres últimos años de servicios y se computará un veinticinco avo por cada punto cumplido o la proporción correspondiente, 
en el caso de que exista fracción. Para aquellos afiliados que en el 
momento de sancionarse la ley habieren cumplido más de 15 puntos por 
años de servicio y más de 10 puntos de horas de vuelo, la pasividad será 
calculada sobre el promedio de los sueldos ganados durante el último año de servicio, siempre que dicho promedio no fuere menor que el de los últimos 3 años.
   Cuando los servicios comprendidos por la presente ley, sean o hayan sido retribuidos en cualquier proporción, alternativa o 
contemporáneamente, por organismos y empresas que deben cumplir sus tributaciones para la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y 
Escolares y para la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, las pasividades se calcularán sobre los sueldos totales percibidos, sea cual fuere su origen y su naturaleza, según lo 
que dispone el artículo siguiente.
La Caja ante la cual se haya constituido la causal servirá la pasividad,
y la otra Caja le entregará todas las contribuciones y rentas que se hubieren producido por efecto de la afiliación a su cargo.(*)

(*)Notas:
Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 12.164 de 22/10/1954 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 15.
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