JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 28/11/1953
Publicación: 22/12/1953
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1953
  •    Página: 1628

Artículo 5

   A los efectos de la ley N° 11.637, de 14 de febrero de 1951, los 
servicios a que se refiere el artículo 1° serán computados en la forma 
establecida por el artículo 3°, de dicha ley.
   Declárense comprendidos en los beneficios de fondo especial de retiro
a los jugadores que se encuentren en las condiciones del artículo 2° de esta ley, siempre que de acuerdo con el régimen legal o reglamentario de
la institución o empresa en que prestan servicios, no tengan derecho a 
beneficios similares.
   En el caso del inciso anterior, la contribución a que se refiere el
apartado A) del artículo 8° de la ley número 11.637, de 14 de febrero de
1951, estará a cargo de Rentas Generales.
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