Los servicios que hayan prestado o presten en la Administración
Pública los afiliados a las Cajas de Jubilaciones que intervinieron como
jugadores de fútbol en las olimpíadas y campeonatos mundiales de 1924,
1928, 1930 y 1950, serán considerados de carácter especial de conformidad
con lo que establece el artículo 10 de la ley N° 9.940, de 2 de julio de
1940. (*)
Los servicios que dichos jugadores presten en otras actividades
comprendidas en los diversos amparos jubilatorios gozarán de una
bonificación de cinco años, que se agregarán a los que correspondan a
los realmente prestados a todos los efectos. (*)
Las respectivas Cajas de Jubilaciones reformarán las Cédulas de
Pasividad de los actualmente jubilados así como las de los causahabientes
en los casos de pensión, a solicitud de parte y de conformidad con lo
establecido en los artículos anteriores.
Los titulares de las cédulas que no recibieren ninguno de los
beneficios establecidos en esta ley, en virtud de llenar todos los
extremos que el respectivo régimen jubilatorio establezca para el
otorgamiento de la jubilación o pensión, tendrán derecho a la exoneración
inmediata del montepío de pasividad.
A los efectos de la ley N° 11.637, de 14 de febrero de 1951, los
servicios a que se refiere el artículo 1° serán computados en la forma
establecida por el artículo 3°, de dicha ley.
Declárense comprendidos en los beneficios de fondo especial de retiro
a los jugadores que se encuentren en las condiciones del artículo 2° de esta ley, siempre que de acuerdo con el régimen legal o reglamentario de
la institución o empresa en que prestan servicios, no tengan derecho a
beneficios similares.
En el caso del inciso anterior, la contribución a que se refiere el
apartado A) del artículo 8° de la ley número 11.637, de 14 de febrero de
1951, estará a cargo de Rentas Generales.