La inscripción estará a cargo de quien entrega la tenencia del predio
y deberá efectuarse dentro de los cuarenta y cinco días de celebrado el
contrato, incurriendo aquél -en caso de omisión- en una multa equivalente
al 10 % (diez por ciento) de la renta anual por cada semestre o fracción
que permanezca incumplida la obligación.
Sin perjuicio de lo expresado, la otra parte contratante tendrá
derecho a obtener por su parte dicha inscripción, que se aceptará provisoriamente por el Registro sin pago de derecho de inscripción y aún
cuando se presente el documento suscrito en papel simple. El Registro
comunicará de inmediato al Instituto Nacional de Colonización dicha
inscripción provisoria a los efectos de la interposición de la acción
respectiva.
Las multas serán pagadas, juntamente con los derechos de inscripción
tardía en las oficinas del Registro, el cual verterá trimestralmente su
producto al Instituto Nacional de Colonización que será el beneficiario
de las mismas y titular de la pertinente acción. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.251 de 30/04/1964 artículo 4.
Ver en esta norma, artículos:56 y 60.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.100 de 27/04/1954 artículo 7.