Todo contrato de arrendamiento, aparcería, sub- arrendamiento y
sub-aparcería otorgado con anterioridad a la promulgación de la presente ley, también deberá ser inscripto en el Registro (artículo 4°).
La correspondiente obligación se establece, igualmente, de cargo de
los arrendadores, los que dispondrán de un plazo de noventa días, a
partir de la fecha de dicha promulgación, para proceder a la inscripción
de los contratos que constaron por escrito, sin regir, respecto de ellos,
las exigencias formales del artículo 4°.
Si no hubiera contrato escrito, los arrendadores, dentro del mismo
plazo señalado antes, comunicarán por escrito al Registro todas las
circunstancias relativas a la individualización del inmueble y demás
elementos que establece el inciso A) del artículo 51 de la ley N°
10.793, de 25 de setiembre de 1946.
Si no hubiera conformidad de los arrendatarios, el Registro, por sí
o por intermedio de la Oficina Departamental de Catastro, los notificará
dentro de los treinta días, acordándoles noventa días para que expresen su conformidad o disconformidad. En el primer caso, se procederá a la
inscripción de inmediato y, en el último, se estará a la decisión
judicial que se produjere, inscribiéndose la sentencia ejecutoriada
respectiva. El silencio de los arrendatarios, vencido el término
acordado, importa conformidad y legítima la inscripción.
Todos los contratos a que se refiere este artículo, así como las
gestiones administrativas o judiciales e inscripción, serán gratuitos,
en papel simple y no devengarán tributos judiciales.
El incumplimiento por el arrendador de lo preceptuado en el presente
artículo, lo hará posible de la misma multa prescrita en el artículo 7°,
la que será satisfecha conjuntamente con los derechos de inscripción
tardía, en las oficinas del Registro. El arrendatario será el
beneficiario de esta multa. (*)
(*)Notas:
Inciso 6º) redacción dada por: Ley Nº 12.282 de 10/05/1956 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos:56 y 60.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.100 de 27/04/1954 artículo 9.