LEY DE ARRENDAMIENTOS RURALES




Promulgación: 27/04/1954
Publicación: 15/05/1954
Publicada anteriormente: 29/04/1954
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1954
  •    Página: 328
Referencias a toda la norma

CAPITULO I
DE LA INSCRIPCION DE LOS CONTRATOS

Artículo 9

   Todo contrato de arrendamiento, aparcería, sub- arrendamiento y 
sub-aparcería otorgado con anterioridad a la promulgación de la presente ley, también deberá ser inscripto en el Registro (artículo 4°).
   La correspondiente obligación se establece, igualmente, de cargo de
los arrendadores, los que dispondrán de un plazo de noventa días, a 
partir de la fecha de dicha promulgación, para proceder a la inscripción
de los contratos que constaron por escrito, sin regir, respecto de ellos,
las exigencias formales del artículo 4°. 
   Si no hubiera contrato escrito, los arrendadores, dentro del mismo 
plazo señalado antes, comunicarán por escrito al Registro todas las 
circunstancias relativas a la individualización del inmueble y demás 
elementos que establece el inciso A) del artículo 51 de la ley N°  
10.793, de 25 de setiembre de 1946. 
   Si no hubiera conformidad de los arrendatarios, el Registro, por sí 
o por intermedio de la Oficina Departamental de Catastro, los notificará 
dentro de los treinta días, acordándoles noventa días para que expresen  su conformidad o disconformidad. En el primer caso, se procederá a la 
inscripción de inmediato y, en el último, se estará a la decisión 
judicial que se produjere, inscribiéndose la sentencia ejecutoriada 
respectiva. El silencio de los arrendatarios, vencido el término 
acordado, importa conformidad y legítima la inscripción. 
   Todos los contratos a que se refiere este artículo, así como las 
gestiones administrativas o judiciales e inscripción, serán gratuitos, 
en papel simple y no devengarán tributos judiciales. 
   El incumplimiento por el arrendador de lo preceptuado en el presente
artículo, lo hará posible de la misma multa prescrita en el artículo 7°,
la que será satisfecha conjuntamente con los derechos de inscripción
tardía, en las oficinas del Registro. El arrendatario será el
beneficiario de esta multa. (*)

(*)Notas:
Inciso 6º) redacción dada por: Ley Nº 12.282 de 10/05/1956 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: 56 y 60.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.100 de 27/04/1954 artículo 9.
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