EMISION DE TITULOS HIPOTECARIOS. BHU




Promulgación: 11/09/1956
Publicación: 06/10/1956
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1956
  •    Página: 906
Referencias a toda la norma

Artículo 5

   Sustitúyense los artículos 19 y 58 de la Carta Orgánica del Banco
Hipotecario del Uruguay, los que quedarán redactados de la siguiente
manera:

   "Artículo 19. En ningún caso podrá emitir el Banco un título que no 
corresponda a una hipoteca.
   El Banco fijará para cada emisión, los valores que representará cada
título de la misma y el número de títulos que se emitirán de cada valor
representativo.
   El valor mínimo de cada título será de veinticinco pesos ($ 25.00)".

   "Artículo 58. El Banco no podrá hacer préstamos por cantidad menor de
trescientos pesos ($ 300.00).
   A una misma persona natural o jurídica, aún cuando sea por medio de
distintas operaciones, no podrá acordársele en préstamo una suma superior
a seiscientos mil pesos ($ 600.000.00). No obstante esta suma podrá ser
elevada a un millón de pesos ($ 1.000.000.00), exclusivamente para
construcción, y siempre que la principal superficie de solado del nuevo
edificio se destine a vivienda y que el mismo se encuentre ubicado en zonas donde existan todos los servicios de urbanización.
   Al solo efecto de calcular los topes establecidos, y sin que ello
implique admitir la divisibilidad de la hipoteca, cuando se trate de
propiedades en condominio, la parte del préstamo que corresponda a cada
condominio, se determinará tomando como equivalentes entre sí las partes
de cada uno de ellos, salvo que otra proporción resulte del título de
propiedad o de la escritura de préstamos hipotecarios.
   Cuando, por herencia o compra de los bienes hipotecados, se excedieran
los limites previstos, el deudor tendrá un año de plazo para ponerse en
las condiciones de la ley.
   No regirán las limitaciones en el monto máximo del préstamo
establecidas en este artículo, cuando se trate de préstamos urbanos
destinados a la construcción de edificios, para ser enajenados conforme a
la ley N° 10.751, de 25 de junio de 1946. Los mutuarios deberán, dentro
del plazo de dos años, a contar de la habilitación municipal del
edificio, reducir el saldo de la totalidad de sus préstamos hasta el
límite de un millón a que se refiere el inciso 2.o de este artículo. El
Directorio podrá ampliar ese plazo en casos especiales y siempre que los
interesados demuestren fehacientemente, a juicio del Banco, la incidencia
de factores imprevistos y graves, en la enajenación de las unidades 
del edificio.
   Los mutuarios que dentro de los plazos establecidos en los incisos 4°
y 5° de este artículo no hubieran cumplido con las exigencias en ellos
establecidas, o que no hayan terminado las obras en el plazo convenido en
el contrato hipotecario, no podrán volver a operar en el Banco hasta
tanto regularicen su situación sin perjuicio del derecho de la
Institución para proceder de acuerdo con las facultades que su ley
Orgánica le otorga, para el caso de mora".
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