EMISION DE TITULOS HIPOTECARIOS. BHU




Promulgación: 11/09/1956
Publicación: 06/10/1956
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1956
  •    Página: 906
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Autorízase al Banco Hipotecario del Uruguay para emitir una nueva
serie de títulos hipotecarios (Serie C/1956) por valor de ciento
cincuenta millones de pesos ($ 150.000.000.00).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 2

   Dichos títulos gozarán del interés del cinco por ciento (5%) anual,
pagadero trimestralmente. El Servicio de interés y amortización se
realizará en los meses de marzo, junio, setiembre y diciembre de cada año
en la forma dispuesta por los artículos 28 y siguientes de la ley
Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay.

Artículo 3

   Queda autorizado el Banco Hipotecario para emitir cautelas
provisionales sustitutivas de los títulos hipotecarios cuya emisión se dispone. Esas cautelas serán reemplazadas por los títulos definitivos una
vez que éstos sean recibidos del establecimiento impresor, y serán extinguidas después de su canje, con las formalidades de práctica.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 4

   Para atender las operaciones que está facultado a otorgar por las
diferentes leyes especiales de vivienda, el Banco Hipotecario podrá
invertir hasta el cinco por ciento de la emisión autorizada por la
presente ley en préstamos para la construcción y hasta el dos y medio por
ciento en préstamos para adquisición.

Artículo 5

   Sustitúyense los artículos 19 y 58 de la Carta Orgánica del Banco
Hipotecario del Uruguay, los que quedarán redactados de la siguiente
manera:

   "Artículo 19. En ningún caso podrá emitir el Banco un título que no 
corresponda a una hipoteca.
   El Banco fijará para cada emisión, los valores que representará cada
título de la misma y el número de títulos que se emitirán de cada valor
representativo.
   El valor mínimo de cada título será de veinticinco pesos ($ 25.00)".

   "Artículo 58. El Banco no podrá hacer préstamos por cantidad menor de
trescientos pesos ($ 300.00).
   A una misma persona natural o jurídica, aún cuando sea por medio de
distintas operaciones, no podrá acordársele en préstamo una suma superior
a seiscientos mil pesos ($ 600.000.00). No obstante esta suma podrá ser
elevada a un millón de pesos ($ 1.000.000.00), exclusivamente para
construcción, y siempre que la principal superficie de solado del nuevo
edificio se destine a vivienda y que el mismo se encuentre ubicado en zonas donde existan todos los servicios de urbanización.
   Al solo efecto de calcular los topes establecidos, y sin que ello
implique admitir la divisibilidad de la hipoteca, cuando se trate de
propiedades en condominio, la parte del préstamo que corresponda a cada
condominio, se determinará tomando como equivalentes entre sí las partes
de cada uno de ellos, salvo que otra proporción resulte del título de
propiedad o de la escritura de préstamos hipotecarios.
   Cuando, por herencia o compra de los bienes hipotecados, se excedieran
los limites previstos, el deudor tendrá un año de plazo para ponerse en
las condiciones de la ley.
   No regirán las limitaciones en el monto máximo del préstamo
establecidas en este artículo, cuando se trate de préstamos urbanos
destinados a la construcción de edificios, para ser enajenados conforme a
la ley N° 10.751, de 25 de junio de 1946. Los mutuarios deberán, dentro
del plazo de dos años, a contar de la habilitación municipal del
edificio, reducir el saldo de la totalidad de sus préstamos hasta el
límite de un millón a que se refiere el inciso 2.o de este artículo. El
Directorio podrá ampliar ese plazo en casos especiales y siempre que los
interesados demuestren fehacientemente, a juicio del Banco, la incidencia
de factores imprevistos y graves, en la enajenación de las unidades 
del edificio.
   Los mutuarios que dentro de los plazos establecidos en los incisos 4°
y 5° de este artículo no hubieran cumplido con las exigencias en ellos
establecidas, o que no hayan terminado las obras en el plazo convenido en
el contrato hipotecario, no podrán volver a operar en el Banco hasta
tanto regularicen su situación sin perjuicio del derecho de la
Institución para proceder de acuerdo con las facultades que su ley
Orgánica le otorga, para el caso de mora".

Artículo 6

   Las Sociedades Mutualistas de Asistencia Médica a que se refiere el
artículo 1.o incisos A), B) y C) del decreto ley N° 10.384, del 13 de
febrero de 1943, podrán obtener préstamos del Banco Hipotecario del
Uruguay, con destino a adquisición, construcción o ampliación de locales
para sanatorios u hospitales propios, al amparo de las disposiciones de 
la ley N° 8.594, del 23 de diciembre de 1929, y en las condiciones con 
que los mismos se otorgan a las instituciones deportivas, culturales y
sociales. 
   Igualmente podrán otorgarse préstamos en las condiciones indicadas, a
las Sociedades Cooperativas que se organicen y funcionen con sujeción a
las normas previstas en la ley número 10.761 del 15 de agosto de 1946 y 
a las Sociedades Agropecuarias limitadas a que se refiere la ley N° 
10.008 del 5 de abril de 1941.
Referencias al artículo

Artículo 7

   Los préstamos a que se refieren las leyes 8.594, del 23 de diciembre
de 1929, y 11.026, del 9 de enero de 1948, a partir de la vigencia de
esta ley, serán acordados, en las condiciones establecidas en los dos
textos mencionados, en títulos hipotecarios comunes.
   El total de las operaciones concertadas bajo el régimen establecido en
las leyes citadas en el inciso anterior de este artículo, no podrán absorber más del tres por ciento (3%) de cada emisión autorizada. 
   No rigen para las operaciones por leyes 8.594 y 11.026, los artículos
segundo y siguientes de la ley 12.261, de 28 de diciembre de 1955.
Referencias al artículo

Artículo 8

   El Banco Hipotecario canjeará los "Títulos Hipotecarios de Obras
Públicas Serie Primera", cuya emisión autorizaron las leyes 8.594 y
11.026, por títulos hipotecarios comunes de la Serie C/ 1956 a que se
refiere el artículo primero de esta ley.
   Mientras no se imprima esta serie, el canje podrá efectuarse 
entregando a los tenedores, las cautelas provisionales sustitutivas
mencionadas en el artículo 3.o.
   El Banco Hipotecario fijará las fechas, plazos, requisitos y 
procedimientos para el canje.

Artículo 9

   La facultad otorgada por el artículo 4.o de la ley N.o 9.071, del 4 de
agosto de 1933, a los deudores para las amortizaciones extraordinarias, y al Banco para las amortizaciones que debe realizar, de efectuar una y otras con títulos, de cualquiera de las series en circulación, se extiende
a los Títulos Hipotecarios de Obras Públicas Serie Primera, de forma que los rescates que corresponda efectuar de acuerdo a la situación del respectivo fondo amortizante, podrán hacerse retirando de la circulación
el valor equivalente en Títulos Hipotecarios de Obras Públicas Serie Primera y/o comunes.

Artículo 10

   La emisión circulante de Títulos Hipotecarios de Obras Públicas Serie
Primera, autorizada por las leyes 8.594 y 11.026 será clausurada y fijada
por el Banco Hipotecario a la fecha de promulgación de esta ley. Los
títulos impresos y no emitidos correspondientes a esta Serie, serán
extinguidos por el fuego de acuerdo al procedimiento del artículo 28 de
la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay.

Artículo 11

   En los casos en que, por excusación, licencia o vacancia de miembros
del Directorio del Banco Hipotecario del Uruguay no sea posible formar
quórum o las mayorías especiales, el Directorio de dicha Institución se
integrará con miembros de los Directorios del Banco de la República
Oriental del Uruguay o Banco de Seguros del Estado. A tal efecto, el
Poder Ejecutivo designará una lista de cinco Directores atendiendo a la
norma fijada en el artículo 187 de la Constitución de la República, y las
integraciones se harán previa convocatoria del Directorio del Banco
Hipotecario del Uruguay, cada vez que sea necesario respetando dicho
régimen de integración.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.

Artículo 12

   Los Directores de Banco de la República Oriental del Uruguay y del
Banco de Seguros del Estado que integren el Directorio del Banco
Hipotecario del Uruguay, conforme al artículo anterior, quedarán sujetos
a las responsabilidades establecidas en las leyes para los Directores del
Banco Hipotecario del Uruguay.

Artículo 13

   Comuníquese, etc.


ZUBIRIA - LEDO ARROYO TORRES
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