Los causahabientes de los funcionarios y jubilados civiles y escolares
que no hayan obtenido por ellos o sus causantes los beneficios de la
ley N.o 11.637, de 14 de febrero de 1951, o sus complementarias y
modificativas, en cuyas cédulas se hayan computado treinta o más años de
servicios, o generadas por la causal acto directo o enfermedad del
servicio, tendrán derecho a seis veces el último sueldo de actividad,
computado en la cédula del respectivo causante, con las limitaciones que
se indican en el artículo anterior.
A los efectos de este artículo, se consideran causahabientes: la
viuda, hijos menores de 18 años o mayores absolutamente incapacitados,
hijas solteras, viudas o divorciadas, o a falta de estas la madre
soltera, viuda o divorciada, y padres imposibilitados, siempre que sean
titulares de pensión originada por el causante del beneficio. El estado
civil, edad y demás condiciones de que se trata, deben entenderse
referidos a la fecha de promulgación de esta ley.