REGULACION DEL REGIMEN JUBILATORIO. AFILIADOS DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES Y ESCOLARES




Promulgación: 12/02/1957
Publicación: 23/02/1957
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1957
  •    Página: 263
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Las pasividades a cargo de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles 
y Escolares actualmente en curso de pago y aquellas cuyo servicio 
deba iniciarse antes del 1º de enero de 1957, serán aumentadas de acuerdo 
con los porcentajes que se establecen en la escala de este artículo, sin 
que el aumento pueda exceder de los límites máximos determinados en la 
misma.
   En ningún caso este aumento será inferior a $ 40.00 (cuarenta pesos) 
mensuales. Dicho mínimo se liquidará desde el 1º de febrero de 1957. 
Vencido el sexto mes de su aplicación, comenzará a regir la siguiente 
escala:

      Pasividades                      Aumentos           Límites 
                                     porcentuales         máximos 
                                                          mensuales
Hasta el 31 de diciembre de 1930 .......   40 %            $ 120.00
Desde enero de 1931 hasta el 31 de
  diciembre de 1940 ....................   30 "            " 100.00
Desde enero de 1941 hasta el 31 de
  diciembre de 1950 ....................   20 "            "  80.00
Desde enero de 1951 hasta el 31 de 
  diciembre de 1956 ....................   10 "            "  60.00

   No obstante, en las pasividades cuyo servicio se inició desde el 31 de 
enero de 1953 y hasta el 31 de diciembre de 1956, el aumento mínimo se 
otorgará vencidos cuatro años de iniciado el respectivo servicio, sin 
perjuicio de las siguientes excepciones, cuando por su monto 
correspondiere:

   Las de monto hasta $ 210.00 a partir del 1º de febrero de 1957.
   Cuando la pasividad exceda de $ 210.00 sin alcanzar a $ 250.00, se
otorgará el aumento hasta esta cantidad, completándose el aumento hasta
$ 40.00 al año siguiente.
   Las de monto hasta $ 310.00 a partir del 1º de febrero de 1958.
   Cuando la pasividad exceda de $ 310.00 sin alcanzar a $ 350.00, se
otorgará el aumento hasta esa cantidad, completándose el aumento hasta
$ 40.00 al año siguiente.
   Las de monto hasta $ 410.00 a partir del 1º de febrero de 1959.
   Cuando la pasividad exceda de $ 410.00 sin alcanzar a $ 450.00, se
otorgará el aumento hasta esa cantidad, completándose el aumento hasta
$ 40.00 al año siguiente.
   Las de monto de $ 410.00 o más a partir del 1º de febrero de 1960.
   Los aumentos de la escala se otorgarán en todos los casos
transcurridos seis meses de liquidado el aumento mínimo de $ 40.00.
   Los jubilados que cumplan 70 años de edad, se exceptúan del plazo 
fijado para la percepción del aumento mínimo.
   A los efectos de la aplicación de la escala, se tomará la fecha de 
iniciación del servicio de la pasividad o de la reforma posterior siempre 
que ésta hubiera originado un aumento igual o mayor a los respectivos 
límites máximos de la escala, aplicados sobre la asignación primitiva, 
pero tratándose de pensiones causadas por jubilados, se tomará la fecha
de iniciación del servicio de la respectiva jubilación, o de la reforma
de cédula del causante, si ésta hubiere provocado un aumento que
alcanzare los límites señalados.
   El aumento mínimo y los de la escala, se liquidarán en todos los casos 
sobre las asignaciones de pasividad vigentes a la fecha de promulgación
de esta ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 4, 5, 6 y 41.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Cuando un mismo beneficiario lo sea de más de una pasividad, el
aumento establecido en el artículo anterior se otorgará en la de mayor 
asignación, salvo que el que correspondiere a la menor le fuere más 
favorable, en cuyo caso se liquidará sobre ésta.
   Si un mismo titular acumulare otros ingresos o rentas de cualquier 
origen superiores a $ 400.00 o sueldos de actividad por función pública 
con jubilación o pensión, quedará excluido del beneficio del artículo 
precedente, pero tratándose de pensión en que existan otros copartícipes, 
el aumento se liquidará en su totalidad a favor de los restantes en 
proporción de sus respectivas cuotas. Esta misma regla se aplicará cuando 
a alguno de los copartícipes no le corresponda aumento en la pensión por 
ser titular de otra pasividad. La modificación de las situaciones 
previstas en este artículo, posteriores a la aplicación de la escala, no 
dará derecho al aumento establecido en el artículo 1º.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 41.

Artículo 3

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 9.940 de 02/07/1940 artículo 
32.

Artículo 4

   Si el aumento por desgravación resultare igual o mayor que el
acordado por el artículo 1º, no se otorgará este último, pero si aquel 
aumento fuere inferior al que resulte por aplicación de la escala, al 
aumento por desgravación se agregará únicamente la diferencia entre ambos 
beneficios. Los aumentos a que se refieren los artículos 1º y 3º no se 
computarán a los efectos de los límites de acumulación establecidos por 
leyes anteriores.

Artículo 5

   Las jubilaciones y pensiones escolares servidas por la División
Escolar de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, no 
comprendidas en el artículo 193 de la ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 
1953, serán liquidadas en la forma dispuesta por las leyes respectivas, 
computándoseles los progresivos que correspondan a los servicios 
docentes, de conformidad con la escala del artículo 178 y las
limitaciones del artículo 179 de aquella ley.
   En esta liquidación no se computarán los progresivos dispuestos por 
leyes anteriores.
   Este beneficio tendrá carácter sustitutivo del que determina el 
artículo 1º de esta ley, debiendo otorgar la Caja aquel que signifique un 
aumento mayor en la dotación de pasividad y se concederá vencido el sexto 
mes de su vigencia.
   La Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, elevará al 
Poder Ejecutivo una relación circunstanciada de su aplicación.

Artículo 6

   A partir del 1º de febrero de 1957, los montepíos, establecidos sobre 
las asignaciones de los afiliados civiles activos, quedan fijados de 
acuerdo con la escala siguiente:

      Asignaciones

Hasta ........................ $   150.00  mensuales el         8 %
De $   150.01  a               "   300.00         "  "          9 %
De "   300.01  a ............  "   600.00         "  "         10 %
De "   600.01  a ............  "   900.00         "  "         11 %
De "   900.01  a ............  " 1.200.00         "  "         12 %
De " 1.200.01  en adelante ...................    "  "         13 %

   La escala precedente se aplicará en los casos de retribuciones a 
destajo, por hora, día o conjunto de días.
   También se aplicará a las asignaciones de los afiliados escolares 
activos a partir de los $ 900.01, sin perjuicio del descuento del 1 % 
establecido por el artículo 8º de la ley Nº 11.182, de diciembre 18 de 
1948, en su apartado final.
   Las asignaciones de los afiliados civiles y escolares pasivos, cuando 
corresponda, tendrán un descuento del 1% más sobre la escala anterior, 
pero si el aumento del artículo 1º estuviere diferido, este descuento 
comenzará a aplicarse al liquidarse dicho aumento. En los casos de 
servicios especiales, los porcentajes de la escala serán aumentados en un 
uno por ciento más, a partir del 1º de setiembre de 1957.
   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la afiliación a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares 
después de los cuarenta años de edad en tareas retribuidas con más de $ 
300.00 (trescientos pesos) mensuales, determinará un aumento en un uno 
por ciento más, y cuando esa afiliación comience después de los cincuenta
años de edad, dicho aumento será de un dos por ciento.
   Los sueldos cuyo monto se haya fijado por el líquido y por disposición 
constitucional no pueden modificarse durante el respectivo mandato, 
quedan excluidos de la aplicación de la escala de este artículo por el 
presente período (artículos 117, 157 y 295 de la Constitución).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 7 y 8.
Referencias al artículo

Artículo 7

   Desde la misma fecha que fija el artículo anterior, la aportación que 
corresponde al Estado, a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados 
de carácter docente o cultural y a los Gobiernos Departamentales a que se 
refieren los artículos 3º de la ley Nº 9.821, de abril 28 de 1939 y 8º de 
la ley Nº 11.182, de diciembre 18 de 1948, será en todos los casos del 
12 %, y del 15 % la de los Entes Autónomos o Servicios Descentralizados 
Comerciales o Industriales, el Frigorífico Nacional y demás organismos 
públicos de cualquier naturaleza.
   Las instituciones privadas cuyo personal esté afiliado a la Caja de 
Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, pagarán el 12 % en concepto
de aportación patronal.
   La contribución establecida por el artículo 4º de la ley Nº 9.821, de 
28 de abril de 1939, continuará vigente por espacio de 5 años a partir de 
la promulgación de esta ley, y se verterá directamente en la Caja, a los 
efectos previstos por el artículo 35.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 8 y 35.
Referencias al artículo

Artículo 8

   Lo dispuesto en los artículos 6º y 7º de la presente ley, no modifica 
las disposiciones vigentes sobre aportación patronal y montepíos, a que 
se refiere el artículo 11 de la ley Nº 12.033, de 27 de noviembre de 
1953, para el personal de aeronaves de matrícula uruguaya.

Artículo 9

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 11.182 de 18/12/1948 artículo 
1 inciso final.

Artículo 10

   En los casos en que por ignorancia de antecedentes o circunstancias de 
hecho, se hubiere omitido efectuar algún descuento o retención 
legalmente autorizado, o el pago en demasía tuviere su origen en un error 
material, la Caja queda autorizada para descontar hasta el 20 % de la 
pasividad y para repetir lo pagado indebidamente compensando los créditos
que el afiliado pueda tener contra el Instituto hasta el monto de lo
adeudado.
   En ningún caso quedan comprendidos los errores de derecho.
Referencias al artículo

Artículo 11

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 9.940 de 02/07/1940 artículo 26 Incisos 
5º), 6º) y 7º).

Artículo 12

   Deróganse los artículos 38 y 83 de la ley N° 9.940, de julio 2
de 1940. Agrégase a la excepción del inciso B) del artículo 21 de la ley 
Nº 9.940, de julio 2 de 1940, el personal del Instituto de Enfermedades 
Infecciosas dependiente del Ministerio de Salud Pública.
Referencias al artículo

Artículo 13

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 9.940 de 02/07/1940 artículo 
82.

Artículo 14

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 9.940 de 02/07/1940 artículo 
39 Apartado 1º).

Artículo 15

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 9.940 de 02/07/1940 artículo 
43.

Artículo 16

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 9.940 de 02/07/1940 artículo 55 Literal A), 
apartado final.

Artículo 17

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 9.940 de 02/07/1940 artículos 
55 Literal C), 58 Numeral 1º) y apartado A).

Artículo 18

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 9.940 de 02/07/1940 artículo 
60 Literal A), inciso final y literal C).

Artículo 19

   Deróganse los artículos 64 y 65 de la ley número 9.940, de 2 de julio 
de 1940, 3.o de la ley número 12.076, de 4 de diciembre de 1953, y 2.o de 
la ley número 12.226, de 21 de setiembre de 1955.

Artículo 20

   Elévase a $ 400.00 el límite de acumulación establecido por el 
artículo 13 de la ley N.o 11.430, de 26 de mayo de 1950, y a $ 750.00 y $ 
1.000.00, respectivamente, los límites determinados por los artículos 
107 y 108 de la ley N.o 9.940, de 2 de julio de 1940.

Artículo 21

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 9.940 de 02/07/1940 artículos 
89, 94 y 115 Literal C).

Artículo 22

   Los funcionarios que percibieron el beneficio establecido por los
artículos 228 a 243 de la ley número 11.923, de 27 de marzo de 1953, y
que se encuentren en actividad a la fecha de promulgación de esta ley con
causal jubilatoria configurada o a configurar hasta el 31 de diciembre de 
1958 podrán incluir en sus sueldos básicos la suma equivalente a la 
diferencia entre los que obtuvieron por dicho beneficio en el año 1955 y 
todos los aumentos que por cualquier concepto hubieron obtenido a partir 
del 10 de febrero de 1956.

Artículo 23

   El servicio de las pasividades a que se refieren los artículos 3.o
de la ley Nº 11.729, de 1.o de noviembre de 1951, 1.o de la ley N.o
11.814, de 25 de abril de 1952, y 1.o de la ley N.o 11.841, de 9 de julio
de 1952, continuará a cargo de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la
Industria y Comercio. Declárase esta obligación de carácter permanente,
sin que ella de lugar a restituciones de ninguna especie entre esta Caja
y la Civil y Escolar.

Artículo 24

   Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir una Deuda que se denominará
"Deuda Consolidada Aportes a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles 
y Escolares, 6 %, 1956", hasta un monto nominal de $ 150.000.000.00 que
se emitirá y rescatará a la par, en las condiciones impuestas en los 
artículos siguientes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 28.
Referencias al artículo

Artículo 25

   El importe de la referida Deuda se destinará a cancelar las
obligaciones por concepto de aportación pendientes al 31 de diciembre de 
1956, entre el Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, 
Servicios Descentralizados y la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles
y Escolares, a cuyo efecto se computarán los títulos que se emitan por su 
valor nominal.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 28.

Artículo 26

   La Deuda cuya emisión autoriza la presente ley devengará el 6 % de
interés anual y se rescatará mediante una cuota de 6 % anual acumulativa,
con servicio de intereses y amortización mensual.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 28.

Artículo 27

   El servicio de esta Deuda será de cargo de Rentas Generales y se
reintegrará por los respectivos Organismos deudores, en la proporción de 
la Deuda que afecte al pago de sus obligaciones con la Caja de 
Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, a cuyo efecto se deducirán 
los servicios parciales de las rentas que se recaudan por la Administración Central, por cuenta de dichos Organismos deudores.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 28.
Referencias al artículo

Artículo 28

   Asimismo, autorízase al Poder Ejecutivo a emitir una Deuda que se
denominará "Deuda Regularización del Beneficio Especial de Retiro, ley
N.o 11.637, de 14 de febrero de 1951", hasta un monto nominal de $ 
18:000.000.00, a la que serán aplicables las condiciones de emisión, 
rescate, servicio, interés y amortización, que establecen los artículos 
24, 25, 26 y 27 de la presente ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 29.
Referencias al artículo

Artículo 29

   La Deuda autorizada por el artículo precedente, será emitida en
tres series semestrales sucesivas de $ 6:000.000.00 (seis millones de 
pesos) cada una y tomada en las condiciones establecidas, por el Fondo 
Jubilatorio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares y 
en caso de que sus disponibilidades no alcanzaren la suma necesaria, por 
la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio hasta 
cubrir la respectiva serie.

Artículo 30

   El producto de la colocación de esta Deuda será entregado a la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, la que deberá aplicarlo a
la cancelación de los Beneficios Especiales de Retiro (ley N.o 11.637, de
14 de febrero de 1951), pendientes de pago a la fecha de promulgación de 
esta ley, los que serán liquidados por riguroso orden de antigüedad, así 
como los que se concedan en lo sucesivo.

Artículo 31

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 11.637 de 14/02/1951 artículo 
6.

Artículo 32

   Las personas que reingresen a la actividad, para tener derecho a
los beneficios acordados por la ley N.o 11.637, de 14 de febrero de 1951,
deberán cumplir una actuación no inferior a cuatro años.

Artículo 33

   Los jubilados civiles y escolares, declarados tales desde la
fundación de las respectivas Cajas, que hayan computado en sus cédulas 
30, 36 y 40 o más años de servicios, y no estén comprendidos en las leyes 
Nos. 11.637, de 14 de febrero de 1951, y 12.139, de 13 de octubre de 
1954, tendrán derecho al Beneficio Especial de Retiro previsto por la 
primera de las leyes citadas, el que se liquidará sobre la base del 
último sueldo de actividades computado en las cédulas respectivas, no 
pudiendo ser menor de $ 500.00 ni mayor de $ 10.000.00 el importe íntegro 
del mismo. Del mismo beneficio disfrutarán los jubilados cuyas
pasividades se hayan acordado por la causal de acto directo o enfermedad 
del servicio, aun cuando estas actividades estén fundadas en menos de 30 
años de servicios.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 34, 35 y 36.

Artículo 34

   Los causahabientes de los funcionarios y jubilados civiles y escolares 
que no hayan obtenido por ellos o sus causantes los beneficios de la 
ley N.o 11.637, de 14 de febrero de 1951, o sus complementarias y 
modificativas, en cuyas cédulas se hayan computado treinta o más años de 
servicios, o generadas por la causal acto directo o enfermedad del 
servicio, tendrán derecho a seis veces el último sueldo de actividad, 
computado en la cédula del respectivo causante, con las limitaciones que 
se indican en el artículo anterior.
   A los efectos de este artículo, se consideran causahabientes: la 
viuda, hijos menores de 18 años o mayores absolutamente incapacitados, 
hijas solteras, viudas o divorciadas, o a falta de estas la madre 
soltera, viuda o divorciada, y padres imposibilitados, siempre que sean 
titulares de pensión originada por el causante del beneficio. El estado 
civil, edad y demás condiciones de que se trata, deben entenderse 
referidos a la fecha de promulgación de esta ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 35 y 36.

Artículo 35

   Toda persona cuyo derecho a percibir el Beneficio Especial de Retiro, 
instituido por ley N.o 11.637, de 14 de febrero de 1951, o por los dos 
artículos anteriores, se configure a partir de la fecha de promulgación 
de esta ley, tendrá un descuento del tres por ciento (3 %) sobre el
importe íntegro del beneficio, sin perjuicio del uno por ciento (1 %) 
sobre pagos.
   Dicho 3 %, la diferencia de aportación entre el 12 % y 15 % que deben
los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados y las contribuciones
(ley N.o 9.821, de 28 de abril de 1939) referidas en el artículo 7.o de esta ley, así como el superávit anual del Fondo del Beneficio Especial de
Retiro a que se refiere el artículo 11 de la ley Nº 11.637, de 14 de
febrero de 1951, serán destinados a cubrir la erogación creada por los
artículos 33 y 34 de la presente ley. Cubiertas las erogaciones derivadas
de los artículos 33 y 34, la diferencia de aportación entre el 12 % y el
15 % se verterá al fondo jubilatorio.

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 381 (deroga 
descuento del 3% sobre fondo de retiro).
Ver en esta norma, artículo: 36.

Artículo 36

   El pago del beneficio establecido en los artículos 33 y 34, sólo
será hecho en la medida que lo permita la recaudación de los recursos 
previstos en el artículo anterior y en el mismo orden de otorgamiento de 
las cédulas respectivas, el que no podrá ser alterado por ninguna causa.

Artículo 37

   El beneficio que se crea por esta ley será inembargable y no se podrá 
ceder. Su cobro se hará directamente ante la Caja de Jubilaciones y 
Pensiones Civiles y Escolares. No obstante, los poderdantes de la Caja 
Nacional de Ahorros y Descuentos que tengan derecho a este beneficio, 
podrán hacerlo efectivo por intermedio de la misma.

Artículo 38

   Los afiliados civiles activos que figuraban en las planillas del
ex-Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay al 14 de enero de 
1948 y hubieren prestado servicios en cualquiera de las Cajas que lo 
integraban, tendrán derecho al beneficio acordado por el artículo 10 de
la ley N.o 11.430, de 26 de mayo de 1950, cuando computen veinticinco
años de servicios en dichos Organismos.

Artículo 39

   Los montepíos y demás aportes que deben verter los Institutos
tributarios a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, 
serán pagados a partir del 1.o de enero de 1957, dentro de los quince
días siguientes al pago de las asignaciones que causan estas
obligaciones.
   Cuando un Organismo del Estado, Gobiernos Departamentales, Entes 
Autónomos o Servicios Descentralizados de cualquier naturaleza, sea 
deudor de la Caja por concepto de aportaciones y a la vez acreedor de
otro Organismo, la Caja podrá reclamar de este último la retención sobre
los respectivos créditos y la entrega de las sumas adeudadas. Recibida
la comunicación de la Caja, la Repartición, Ente o Servicio requerido,
dispondrá sin más trámite la entrega de aquellas cantidades dando cuenta
inmediata al Organismo afectado y al Tribunal de Cuentas de la República,
de la versión efectuada.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 40.
Referencias al artículo

Artículo 40

   Sin perjuicio de lo dispuesto por el decreto-ley N.o 10.203, de 5
de agosto de 1942, y por el artículo anterior, el incumplimiento de las 
obligaciones de los distintos Organismos para con la Caja, comportará 
responsabilidad directa y solidaria de los Contadores y Tesoreros de la 
Repartición de que se trate, quedando facultada la Caja para solicitar 
del Poder Ejecutivo la aplicación de sanciones que variarán desde la 
suspensión sin goce de sueldo hasta la remoción.
   Si se tratare de Entes Autónomos o Servicios Descentralizados, la 
solidaridad a que se refiere el apartado anterior alcanzará a los 
Directores.
   En tales casos, la Caja solicitará al Poder Ejecutivo y éste al 
Senado, la remoción de los funcionarios y Directores responsables.
   El incumplimiento de las obligaciones de que trata este artículo por 
parte de los Gobiernos Departamentales, importará idéntica 
responsabilidad para los Contadores y Tesoreros, alcanzando la 
solidaridad a los Concejales responsables, en cuyo caso la Caja dará 
cuenta a la Junta Departamental a los mismos efectos de los apartados 
anteriores, en cuanto correspondiere.
   El Tribunal de Cuentas de la República no visará ningún presupuesto 
donde no se haya determinado el rubro necesario para el cumplimiento de 
aquellas obligaciones, ni autorizará ninguna licitación o contrato en 
que intervengan dichos Organismos.
Referencias al artículo

Artículo 41

   Las pasividades del régimen civil ordinario a cargo de Rentas 
Generales y las servidas por las Usinas Eléctricas del Estado y 
Administración Nacional de Puertos, quedan comprendidas en todos los 
beneficios de esta ley. Las pensiones graciables quedan comprendidas en 
el régimen de los artículos 1.o y 2.o.
Referencias al artículo

Artículo 42

   Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares 
para disponer de sus fondos, por una sola vez, de la cantidad de ciento 
veinte mil pesos ($ 120.000.00) con destino a la contratación, por 
término no mayor de seis meses, de personal especializado y demás gastos 
que origine la aplicación de esta ley.

Artículo 43

   En caso de que los recursos arbitrados por esta ley resultaren
insuficientes para hacer frente a las nuevas erogaciones que apareja, el 
Poder Ejecutivo, dentro del plazo de un año a partir de la publicación de 
la misma, dará cuenta de ello a la Asamblea General.

Artículo 44

   Comuníquese, etc.

ZUBIRIA - CLEMENTE RUGGIA - AMILCAR VASCONCELLOS
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