REGULACION DEL REGIMEN JUBILATORIO. AFILIADOS DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES Y ESCOLARES




Promulgación: 12/02/1957
Publicación: 23/02/1957
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1957
  •    Página: 263
Referencias a toda la norma

Artículo 6

   A partir del 1º de febrero de 1957, los montepíos, establecidos sobre 
las asignaciones de los afiliados civiles activos, quedan fijados de 
acuerdo con la escala siguiente:

      Asignaciones

Hasta ........................ $   150.00  mensuales el         8 %
De $   150.01  a               "   300.00         "  "          9 %
De "   300.01  a ............  "   600.00         "  "         10 %
De "   600.01  a ............  "   900.00         "  "         11 %
De "   900.01  a ............  " 1.200.00         "  "         12 %
De " 1.200.01  en adelante ...................    "  "         13 %

   La escala precedente se aplicará en los casos de retribuciones a 
destajo, por hora, día o conjunto de días.
   También se aplicará a las asignaciones de los afiliados escolares 
activos a partir de los $ 900.01, sin perjuicio del descuento del 1 % 
establecido por el artículo 8º de la ley Nº 11.182, de diciembre 18 de 
1948, en su apartado final.
   Las asignaciones de los afiliados civiles y escolares pasivos, cuando 
corresponda, tendrán un descuento del 1% más sobre la escala anterior, 
pero si el aumento del artículo 1º estuviere diferido, este descuento 
comenzará a aplicarse al liquidarse dicho aumento. En los casos de 
servicios especiales, los porcentajes de la escala serán aumentados en un 
uno por ciento más, a partir del 1º de setiembre de 1957.
   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la afiliación a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares 
después de los cuarenta años de edad en tareas retribuidas con más de $ 
300.00 (trescientos pesos) mensuales, determinará un aumento en un uno 
por ciento más, y cuando esa afiliación comience después de los cincuenta
años de edad, dicho aumento será de un dos por ciento.
   Los sueldos cuyo monto se haya fijado por el líquido y por disposición 
constitucional no pueden modificarse durante el respectivo mandato, 
quedan excluidos de la aplicación de la escala de este artículo por el 
presente período (artículos 117, 157 y 295 de la Constitución).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 7 y 8.
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