A partir del 1º de febrero de 1957, los montepíos, establecidos sobre
las asignaciones de los afiliados civiles activos, quedan fijados de
acuerdo con la escala siguiente:
Asignaciones
Hasta ........................ $ 150.00 mensuales el 8 %
De $ 150.01 a " 300.00 " " 9 %
De " 300.01 a ............ " 600.00 " " 10 %
De " 600.01 a ............ " 900.00 " " 11 %
De " 900.01 a ............ " 1.200.00 " " 12 %
De " 1.200.01 en adelante ................... " " 13 %
La escala precedente se aplicará en los casos de retribuciones a
destajo, por hora, día o conjunto de días.
También se aplicará a las asignaciones de los afiliados escolares
activos a partir de los $ 900.01, sin perjuicio del descuento del 1 %
establecido por el artículo 8º de la ley Nº 11.182, de diciembre 18 de
1948, en su apartado final.
Las asignaciones de los afiliados civiles y escolares pasivos, cuando
corresponda, tendrán un descuento del 1% más sobre la escala anterior,
pero si el aumento del artículo 1º estuviere diferido, este descuento
comenzará a aplicarse al liquidarse dicho aumento. En los casos de
servicios especiales, los porcentajes de la escala serán aumentados en un
uno por ciento más, a partir del 1º de setiembre de 1957.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la afiliación a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares
después de los cuarenta años de edad en tareas retribuidas con más de $
300.00 (trescientos pesos) mensuales, determinará un aumento en un uno
por ciento más, y cuando esa afiliación comience después de los cincuenta
años de edad, dicho aumento será de un dos por ciento.
Los sueldos cuyo monto se haya fijado por el líquido y por disposición
constitucional no pueden modificarse durante el respectivo mandato,
quedan excluidos de la aplicación de la escala de este artículo por el
presente período (artículos 117, 157 y 295 de la Constitución).