Sustitúyese el artículo 26 del mencionado decreto ley, por el siguiente:
"Artículo 26. Decretado el procesamiento de un escribano, por delito
doloso o ultraintencional, el Juez de la causa podrá además dictar la
suspensión del procesado en el ejercicio de su profesión, si el acto
ilícito se hubiere ejecutado con abuso de aquélla o comprometiere la fe
pública de que está investido el agente.
La suspensión podrá ordenarse o levantarse en cualquier estado de los
procedimientos. La resolución judicial será susceptible de los recursos
de reposición y de apelación en relación, debiendo ésta en el primer caso
otorgarse con el solo efecto devolutivo.
Ejecutoriadas las sentencias definitivas de suspensión o las
interlocutorias que impongan la suspensión o la levanten, el Juez de la
causa lo comunicará a la Suprema Corte de Justicia, la que lo hará saber
a los Tribunales y Juzgados, publicándolo además por la prensa".