Modifícase el artículo 25 del decreto-ley N° 1.421, de 31 de diciembre
de 1878, que quedará redactado así:
"Artículo 25) Los escribanos serán suspendidos en su profesión desde
que, en razón de delitos cometidos en ejercicio de aquélla, hayan sido
condenados a suspensión o prisión temporal, mientras dure una u otra".
Sustitúyese el artículo 26 del mencionado decreto ley, por el siguiente:
"Artículo 26. Decretado el procesamiento de un escribano, por delito
doloso o ultraintencional, el Juez de la causa podrá además dictar la
suspensión del procesado en el ejercicio de su profesión, si el acto
ilícito se hubiere ejecutado con abuso de aquélla o comprometiere la fe
pública de que está investido el agente.
La suspensión podrá ordenarse o levantarse en cualquier estado de los
procedimientos. La resolución judicial será susceptible de los recursos
de reposición y de apelación en relación, debiendo ésta en el primer caso
otorgarse con el solo efecto devolutivo.
Ejecutoriadas las sentencias definitivas de suspensión o las
interlocutorias que impongan la suspensión o la levanten, el Juez de la
causa lo comunicará a la Suprema Corte de Justicia, la que lo hará saber
a los Tribunales y Juzgados, publicándolo además por la prensa".
Aún cuando no se decrete la suspensión, les queda prohibido a los
escribanos ejercer cualquier acto de su profesión mientras se encuentren
encarcelados, salvo los que sea de estricta y necesaria consecuencia de
instrumentos autorizados anteriormente.
Los que se hallen en las situaciones previstas por los incisos 4° y 5°
del artículo 21 del decreto-ley número 1.421, de 31 de diciembre de 1878,
con motivo de delitos dolosos o ultraintencionales, podrán comparecer
ante el Juez del proceso o el de sentencia para que resuelva si el procesamiento o la sentencia obstan al ejercicio de la profesión.
Los que tengan proceso o condena por delito culpable, no están
impedidos para optar a la profesión de escribano.