INCREMENTO DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES. ENERO 1958




Promulgación: 05/12/1957
Publicación: 27/12/1957
Publicada anteriormente: 13/12/1957
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1957
  •    Página: 1356
Referencias a toda la norma

Artículo 35

   Los patronos, que a la vez sean propietarios de la tierra que explotan, pagarán los aportes correspondientes al sueldo ficto patronal, montepío, contribución patronal y reintegros directamente en las oficinas de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, antes del día 31 de julio de cada año.
   El sueldo ficto patronal mensual será equivalente al 5 o/oo (cinco por
mil) del capital en giro, determinado sobre los valores que se 
expresarán, sin perjuicio de los límites previstos en el artículo 25 de 
la presente ley. Entiéndese por capital en giro el valor de la tierra, 
computándose éste por el aforo para el pago de la Contribución 
Inmobiliaria más el 25 % (veinticinco por ciento), construcciones, 
alambrados, semovientes, maquinarias, y en general, todos los 
valores que integran la explotación agropecuaria.
   A los efectos de este artículo y del siguiente, cada patrono 
formulará, por duplicado, una declaración jurada circunstanciada sobre
el capital en giro del establecimiento.
   En la declaración jurada el patrono deberá hacer constar además, la
nómina del personal permanente del establecimiento, con especificación
de cargos, sueldo, sueldos fictos y número de afiliación de cada 
empleado.   (*) 


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.296 de 29/10/1964 artículo 7.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 12.658 de 24/11/1959 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 36, 37 y 39.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.658 de 24/11/1959 artículo 1, Ley Nº 12.464 de 05/12/1957 artículo 35.
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