CAPITULO IV - ATRIBUCIONES DE LOS ORGANOS CENTRALES
Artículo 21
Atribuciones del Consejo Directivo Central. - Compete al Consejo
Directivo Central:
A) Establecer la dirección general de los estudios universitarios
determinando, con el asesoramiento de la Asamblea General del
Claustro, la orientación general a que deben sujetarse los planes de
estudio de las distintas Facultades y demás reparticiones docentes de
la Universidad.
B) Dirigir las relaciones de la Universidad.
C) Coordinar la investigación y la enseñanza impartida por las distintas
Facultades y los demás Institutos y Servicios que constituyen la
Universidad.
D) Aprobar los planes de estudio de Conformidad al procedimiento que se
establece en el artículo 22.
E) Establecer títulos y certificados de estudio.
F) Establecer las condiciones de admisión de toda clase de títulos
profesionales y Certificados de estudio extranjeros, previo informe de
la respectiva Facultad y con sujeción a los tratados internacionales
concertados por la República.
G) (*)
H) Dictar los reglamentos necesarios para el cumplimiento de sus
funciones, los que se denominarán ordenanzas y especialmente el
estatuto de todos los funcionarios de la Universidad, de conformidad
con los artículos 58 y 61 de la Constitución.
I) Reglamentar las elecciones universitarias y efectuar las convocatorias
correspondientes.
J) Designar a todos los funcionarios docentes, técnicos, administrativos,
de servicio u otros de su dependencia y destituirlos por ineptitud,
omisión o delito, con las garantías establecidas en el artículo 51 de
la presente ley.
K) Designar a todo el personal técnico, administrativo, de servicio u
otro de cada Facultad, salvo las designaciones del personal docente.
L) Destituir por ineptitud, omisión o delito, a propuesta de los Consejos
de Facultad y con las garantías establecidas en el artículo 51 de la
presente ley al personal docente, técnico, administrativo, de servicio
u otro de cada Facultad. No se reputa destitución la no reelección de
un docente por el solo vencimiento del plazo para el que fue
designado.
M) Remover temporariamente sus miembros por ineptitud, omisión o delito,
a iniciativa de una cuarta parte de sus miembros y previa instrucción
de sumario, por dos tercios de votos de sus componentes y en la forma
que determina el artículo 51 de la presente ley.
La apertura del sumario se resolverá por mayoría absoluta de los
integrantes del Consejo.
N) Remover a los Decanos y Consejeros de Facultades, Institutos o
Servicios, a iniciativa de una cuarta parte de sus miembros o del
Consejo respectivo, siguiendo el procedimiento, por las causales y con
las garantías establecidas en el inciso precedente.
Ñ) Censurar la conducta de sus miembros y la de los miembros de los
Consejos de Facultad, así como la conducta de dichos Consejos,
pudiendo llegar a la suspensión de unos y otros, así como a la
intervención de los Consejos, mediante el voto de la mayoría absoluta
de componentes del Consejo Directivo Central, que será convocado
especialmente a tal efecto.
O) Fijar las directivas generales para la preparación de los proyectos de
presupuestos que deben enviar los Consejos de Facultades y aprobar,
luego, los proyectos definitivos de presupuestos de la Universidad que
serán presentados al Poder Ejecutivo.
P) Resolver los recursos que le lleguen por vía de apelación, según lo
dispuesto en el artículo 57.
Q) Resolver la creación, supresión, fusión o división de Facultades y
declarar las asimilaciones de Institutos o Servicios a Facultad según
el procedimiento establecido en el artículo 67, en todos los casos con
el asesoramiento previo de la Asamblea General del Claustro. La ley
determinará en estos casos la representación en el Consejo Directivo
Central de las nuevas Facultades y de los Institutos o Servicios
asimilados a Facultad.
R) Expresar la opinión de la Universidad cuando le sea requerida de
acuerdo con lo estatuido en el artículo 204 de la Constitución, previo
asesoramiento de la Asamblea General del Claustro.
S) Ejercer las demás atribuciones que le competen, dentro del criterio
general de competencia establecido en el artículo 20. (*)
(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s:18/02/1959.
Literal G) derogado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 146.
Ver en esta norma, artículo:40.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.549 de 16/10/1958 artículo 21.