En las situaciones mencionadas en los artículos 1° y 2°, el arrendador
o dador en aparcería o medianería, deberá iniciar o ratificar la pertinente acción de desalojo, dentro de los 90 días de promulgada la presente ley. La falta de ratificación determinará la clausura de los procedimientos pendientes.
Los Juzgados intervinientes, dentro de los diez días siguientes a la
presentación del actor, darán noticia al Instituto Nacional de
Colonización de la iniciación de los juicios o de su ratificación.
(*)Notas:
Ver vigencia: Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 546.