Prorrógase por el término de un año, a partir del treinta de abril de
1959, el plazo de estabilización previsto por el artículo 18 de la ley N°
12.100, de 27 de abril de 1954.
Prorrógase por el mismo término de un año, el régimen de
estabilización a que se refieren los apartados A) y B) del artículo 59 de
la ley N° 12.100, de 27 de abril de 1954, ampliado por el artículo 1° de la ley N° 12.391, de 4 de junio de 1957 y por la ley número 12.506, de 12
de junio de 1958, respecto a los juicios de desalojo que se hubieren ratificado de conformidad con el artículo 3° de la ley últimamente nombrada.
Exceptúanse de lo dispuesto por los artículos precedentes los casos
previstos por el artículo 13 de la ley N° 12.100, de 27 de abril de 1954.
No se beneficiarán, además, de la prórroga establecida por el artículo
2°, los productores que se hallen en la situación prevista en la parte final del artículo 2° de la ley N° 12.506, de 12 de junio de 1958.
En las situaciones mencionadas en los artículos 1° y 2°, el arrendador
o dador en aparcería o medianería, deberá iniciar o ratificar la pertinente acción de desalojo, dentro de los 90 días de promulgada la presente ley. La falta de ratificación determinará la clausura de los procedimientos pendientes.
Los Juzgados intervinientes, dentro de los diez días siguientes a la
presentación del actor, darán noticia al Instituto Nacional de
Colonización de la iniciación de los juicios o de su ratificación.
(*)Notas:
Ver vigencia: Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 546.
Acuérdase un plazo de ciento ochenta días a partir del día siguiente
de la fecha de la publicación de la presente ley, a los efectos de lo establecido en el capítulo I de la ley N° 12.100, de 27 de abril de 1954,
en lo referente a la inscripción de contratos o denuncias de situaciones
contractuales no documentadas.