Los arrendatarios, subarrendatarios, aparceros y subaparceros que
hubieran contratado con posterioridad a la vigencia de la ley N° 12.100 y
que no hayan hecho uso de la opción a la prórroga en la oportunidad prevista por el artículo 12 de dicha ley, tendrán derecho de permanencia hasta el 30 de abril de 1961, aunque hayan sido demandados por desalojo, sin perjuicio de las excepciones previstas por el artículo 13 de la misma
ley.