Suspéndese hasta el 30 de abril de 1961 los plazos de desalojos y
lanzamientos en las situaciones previstas en los artículos 1° y 2° de la ley N° 12.603, de 27 de abril de 1959.
A los efectos de esta suspensión regirán las excepciones previstas en el artículo 3° de la ley citada.
Los arrendatarios, subarrendatarios, aparceros y subaparceros que
hubieran contratado con posterioridad a la vigencia de la ley N° 12.100 y
que no hayan hecho uso de la opción a la prórroga en la oportunidad prevista por el artículo 12 de dicha ley, tendrán derecho de permanencia hasta el 30 de abril de 1961, aunque hayan sido demandados por desalojo, sin perjuicio de las excepciones previstas por el artículo 13 de la misma
ley.
Acuérdase un plazo de ciento ochenta días a partir del día siguiente a
la fecha de la publicación de la presente ley, a los efectos de lo establecido en el capítulo I, de la ley N° 12.100, de 27 de abril de
1954, en lo referente a la inscripción de contratos o denuncias de
situaciones contractuales no documentadas.