Decláranse suspendidos de oficio por el término de noventa días, a
partir de la promulgación de la presente ley, los desalojos y
lanzamientos iniciados contra arrendatarios o subarrendatarios, buenos
pagadores, de fincas, cualquiera fuere su destino, con excepción de los
comprendidos en las causales de los artículos 7° de la ley N° 11.921, de
24 de marzo de 1953, y 15 de la ley N° 12.492, de 9 de enero de 1958.