Decláranse suspendidos de oficio por el término de noventa días, a
partir de la promulgación de la presente ley, los desalojos y
lanzamientos iniciados contra arrendatarios o subarrendatarios, buenos
pagadores, de fincas, cualquiera fuere su destino, con excepción de los
comprendidos en las causales de los artículos 7° de la ley N° 11.921, de
24 de marzo de 1953, y 15 de la ley N° 12.492, de 9 de enero de 1958.
Suspéndese hasta el 30 de abril de 1962, los plazos de desalojos y
lanzamientos en las situaciones previstas en los artículos 1° y 2° de la
ley N° 12.731, de 14 de junio de 1960.
A los efectos de esta suspensión, regirán las excepciones comprendidas
en el articulo 3° de la ley N° 12.603, de 27 de abril de 1959.
También se suspende por el plazo fijado en el artículo 2° la
efectividad de los desalojos en los casos en que el arrendador se haya
amparado en el apartado B) del artículo 13 de la ley N° 12.100, de 27 de
abril de 1954, siempre que se refieran a predios que constituyan una
unidad física aunque comprendan varios padrones y estén ocupados en
régimen de arrendamiento, subarrendamiento, o aparcería por no menos de
tres productores.
Acuérdase un plazo de ciento ochenta días, a partir del día siguiente
a la fecha de la publicación de la presente ley, a los efectos de lo
establecido en el Capítulo I de la ley N° 12.100, de 27 de abril de 1954,
en lo referente a la inscripción de contratos o denuncias, de situaciones
contractuales no documentadas, las que también podrán ser efectuadas por
el arrendatario.