Decláranse suspendidos de oficio desde la sanción de la presente ley
hasta el 30 de junio de 1962, los desalojos y lanzamientos iniciados
contra arrendatarios o subarrendatarios, buenos pagadores, de fincas
cualquiera fuera su destino, con excepción de los comprendidos en las
causales de los artículos 7° de la ley número 11.921, de 24 de marzo de
1953, y 15, de la ley número 12.492, de 9 de enero de 1958.