Decláranse suspendidos de oficio desde la sanción de la presente ley
hasta el 30 de junio de 1962, los desalojos y lanzamientos iniciados
contra arrendatarios o subarrendatarios, buenos pagadores, de fincas
cualquiera fuera su destino, con excepción de los comprendidos en las
causales de los artículos 7° de la ley número 11.921, de 24 de marzo de
1953, y 15, de la ley número 12.492, de 9 de enero de 1958.
Suspéndese hasta el 30 de abril de 1963, los plazos de desalojos y
lanzamientos en las situaciones previstas en los artículos 1° y 2° de la
ley N° 12.731, de 14 de junio de 1960, y también en los casos que se
haya hecho opción a la prórroga del artículo 12 de la ley número 12.100.
A los efectos de esta suspensión, regirán las excepciones comprendidas
en el artículo 3° de la ley N° 12.603, de 27 de abril de 1959.
También se suspende por el plazo fijado en el artículo 2°, la
efectividad de los desalojos en los casos en que el arrendador se haya
amparado en el apartado B), del artículo 13, de la ley N° 12.100, de 27
de abril de 1954, siempre que se refieran a predios que constituyan una
unidad física aunque comprendan varios padrones y estén ocupados en
régimen de arrendamiento o aparcería por no menos de tres productores.
Acuérdase un plazo de ciento ochenta días a partir del día siguiente
a la fecha de publicación de la presente ley, a los efectos de lo
establecido en el Capítulo I, de la ley N° 12.100, de 27 de abril de
1954, en lo referente a la inscripción de contratos o denuncias de
situaciones contractuales no documentadas, anteriores o posteriores a
dicha ley.