También se suspende por el plazo fijado en el artículo 2°, la
efectividad de los desalojos en los casos en que el arrendador se haya
amparado en el apartado B), del artículo 13, de la ley N° 12.100, de 27
de abril de 1954, siempre que se refieran a predios que constituyan una
unidad física aunque comprendan varios padrones y estén ocupados en
régimen de arrendamiento o aparcería por no menos de tres productores.