Fallecido un prestatario de finca gravada a favor de la Administración
Nacional de Puertos de acuerdo con la presente ley, los herederos o
legatarios no comprendidos en el artículo 2°, pero que hubiesen convivido
con aquél desde un año antes de su fallecimiento, deberán continuar
abonando la cuota correspondiente.
Si sucedieran herederos o legatarios que no se encontraren en las
condiciones a que se refiere el apartado anterior, la Administración
Nacional de Puertos exigirá la inmediata cancelación del préstamo y en
defecto de ésta, procederá a la ejecución del bien.