CAJAS DE COMPENSACIONES POR DESOCUPACION EN LAS BARRACAS DE LANAS CUEROS Y AFINES. PRESTAMOS HIPOTECARIOS PARA VIVIENDAS




Promulgación: 31/10/1962
Publicación: 13/11/1962
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1962
  •    Página: 907
Referencias a toda la norma

Artículo 15

   La Caja de Compensaciones por Desocupación en las Barracas de Lanas, 
Cueros y Afines, además del porcentaje autorizado por el artículo 1° de 
esta ley, podrá invertir hasta el 10% (diez por ciento) de su superávit 
líquido anual, a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente
ley y por el término de los cinco años subsiguientes, en la construcción, 
adquisición o ampliación de los inmuebles destinados a sus dependencias 
en cualquier punto de la República. A tales efectos, deberá recabar 
previamente dictamen e información técnica de la Dirección General de 
Catastro y del Banco Hipotecario del Uruguay.
Ayuda