CAJAS DE COMPENSACIONES POR DESOCUPACION EN LAS BARRACAS DE LANAS CUEROS Y AFINES. PRESTAMOS HIPOTECARIOS PARA VIVIENDAS




Promulgación: 31/10/1962
Publicación: 13/11/1962
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1962
  •    Página: 907
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Autorízase a la Caja de Compensaciones por Desocupación en las 
Barracas de Lanas, Cueros y Afines, a invertir hasta el 30 % (treinta por 
ciento) de su superávit anual líquido, y por una sola vez, una 
contribución de $ 1.000.000.00 (un millón de pesos), que se tomará en la
forma que reglamente el Poder Ejecutivo, de los excedentes acumulados 
hasta la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley y que no 
tengan afectación permanente, en préstamos hipotecarios a sus 
funcionarios y ex-funcionarios para adquisición, edificación, 
reparación y ampliación de fincas destinadas a vivienda de carácter 
permanente, de los prestatarios o sus causahabientes, o a la cancelación 
de gravámenes constituídos sobre dichos inmuebles.



(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 15.

Artículo 2

   Serán beneficiarios de los referidos préstamos:

A) Los funcionarios y obreros afiliados a la Caja de Compensaciones por
   Desocupación en las Barracas de Lanas, Cueros y Afines, con una
   antigüedad en el Organismo no inferior a cinco años y un mínimo de
   diez años computables a los efectos jubilatorios.

B) Los ex funcionarios y ex obreros de la expresada Caja que habiendo
   prestado servicios en la misma durante cinco años o más, hayan cesado
   por jubilación o renuncia, debiendo en este último caso, ocupar cargos
   remunerados en la Administración Pública y computar no menos de diez
   años a los efectos jubilatorios.

C) El cónyuge o descendientes, en ese orden, de funcionarios de la Caja, 
   siempre que tengan derecho a pensión del causante y que éste no
   hubiera hecho uso del préstamo, no obstante reunir en el momento de su
   deceso las condiciones exigidas en los incisos A) y B). En el caso de 
   este inciso, la concesión del préstamo a un beneficiario, excluye a
   los demás.
   Se dará prioridad en el otorgamiento de estos préstamos a los obreros
   y funcionarios en actividad.

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.581 de 28/12/1966 artículo 63.
Ver en esta norma, artículos: 7 y 8.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.117 de 31/10/1962 artículo 2.

Artículo 3

   Los préstamos hipotecarios establecidos por la presente Ley sólo se 
otorgarán por una sola vez y cuando los inmuebles a que se refiere el 
artículo 1° constituyan la única propiedad del prestatario del 
Departamento.
   La prioridad en el otorgamiento del beneficio se determinará en 
función de los siguientes factores:
   A) Carencia de vivienda propia.
   B) Ser propietario y ocupante de una única vivienda, cuya necesidad de
      refacción o ampliación se ajuste a lo establecido en el artículo 1° 
      de esta Ley.
   C) Personas casadas, con hijos menores de edad; personas mayores de 60
      años de edad o personas enfermas, las que deberán presentar el 
      certificado correspondiente, expedido por el médico oficial, 
      personas casadas sin hijos o con hijos mayores de edad o que tengan
      familia constituída, menores a cargo, o familiares incapacitados de 
      los que son sostén; personas solteras.
       A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en este inciso, se 
      considerarán los hijos legítimos, legitimados, naturales 
      reconocidos y adoptivos.
   D) Hogar constituído.
   E) Antigüedad calificada.

Artículo 4

   El monto del préstamo que no podrá exceder de $ 150.000.00 (ciento 
cincuenta mil pesos) para adquisición, reparación y ampliación de fincas
y cancelación de gravámenes y de $ 200.000.00 (doscientos mil pesos) para 
construcción, estará en relación con el sueldo de actividad o pasividad 
del prestatario, acumulándose en el primer caso las retribuciones y 
compensaciones computables a los efectos jubilatorios. El tipo de interés 
será del 3% (tres por ciento), su plazo máximo de 30 años y las demás 
condiciones del préstamo serán fijadas por el Consejo.
   La cuota que se retendrá por concepto de interés y amortización, más 
la adicional por seguro de vida y garantía, no excederá del 40% (cuarenta
por ciento) de la retribución nominal total de actividad o pasividad 
percibida mensualmente por el prestatario, pudiendo elevarse al 60% 
(sesenta por ciento) cuando éste cuente con otros ingresos que superen el
75% (setenta y cinco por ciento) de dicha cuota.
   Regirá para la amortización del préstamo y pago del interés el sistema 
de cuota móvil. En consecuencia los aumentos normales que experimenten 
los ingresos gravados con el servicio de deuda, se afectarán en un 
porcentaje igual al que se estableció en el momento de la escrituración 
respectiva. La Institución prestamista ajustará el importe de la cuota en cada ocasión en que se produzcan aquellos aumentos.
   En el caso en que después de efectuada la operación hipotecaria o 
ampliaciones del préstamo con destino a obra nueva, se realicen obras de 
pavimentación, saneamiento, e instalaciones sanitarias domiciliarias, la 
Caja acordará una ampliación del crédito, agregando al monto de la deuda, 
el de la cantidad necesaria para el pago de esas obras complementarias; a
tales efectos, podrán elevarse los límites establecidos para las cuotas, 
al 50% (cincuent por ciento) y al 65% (sesenta por ciento), 
respectivamente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5 y 11.

Artículo 5

   Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, cuando la cuota de 
retención establecida en la escritura de préstamo o ampliación, supere al
35% (treinta y cinco por ciento) de los sueldos, jornales o pasividades 
gravados, los aumentos que éstos experimenten, no determinarán un aumento 
correlativo de aquella cuota, hasta que el monto de la misma llegue a 
constituir el 35% (treinta y cinco por ciento) de los ingresos afectados. A partir de ese momento, el porcentaje de retención quedará definitivamente fijado en el 35% (treinta y cinco por ciento) y se cumplirá estrictamente lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 6

   Los prestatarios que pasaren a prestar servicios fuera de la 
Institución o de la industria o se jubilaren, sufrirán en sus sueldos, en
las condiciones establecidas en el artículo anterior, los descuentos 
necesarios para el servicio de la amortización e interés fijados, los que
serán retenidos por las empresas u oficinas encargadas de abonar dichos 
sueldos o pasividades cualquiera sea el porcentaje que ello represente de
la nueva remuneración, entregándolo a la Caja dentro de los cinco días 
del respectivo pago.

Artículo 7

   Fallecido un prestatario de finca gravada a favor de la Caja, de 
acuerdo con la presente Ley, los herederos a que se refiere el artículo 
2°, inciso C), así como también los otros herederos o legatarios no 
comprendidos en aquella enumeración, pero que hubiesen convivido con 
aquél desde un año antes de su fallecimiento, deberán continuar abonando 
la cuota correspondiente.
   Si sucedieren al prestatario, herederos o legatarios que no se 
encontraren en las condiciones a que se refiere el inciso anterior, la 
Caja exigirá la inmediata cancelación del préstamo, y, en defecto de 
ésta, procederá a la ejecución del bien.

Artículo 8

   La Caja deberá tomar la administración del inmueble objeto del 
préstamo hipotecario, acordado con arreglo a esta ley, en los siguientes 
casos:

A) Cuando la finca no fuere habitada totalmente por el prestatario o sus 
   parientes en los casos previstos en el artículo 2°, sin perjuicio de 
   lo dispuesto en el inciso E).
B) Si hubiere fallecido el causante, y sus herederos de los grados 
   indicados en el artículo 2° dejaren de cumplir, durante seis meses el 
   servicio de amortización e intereses del préstamo hipotecario.
C) Siempre que al prestatario sucedieren herederos o legatarios no 
   comprendidos en la numeración del artículo 2°, que hubieren convivido 
   con aquél desde un año antes de su fallecimiento, cuando incurrieren 
   en el atraso previsto en el inciso anterior.
D) Cuando el beneficiario del préstamo dejare de ser funcionario de la 
   Caja o de la industria, sin acogerse a la jubilación, y omitiere 
   servir la cuota mensual del préstamo durante un lapso de tres meses.
E) Si el prestatario debiera abandonar la habitación de la finca por 
   prescipción médica, ratificada por el servicio respectivo de la Caja.
F) Cuando por disposición del Consejo de la Caja se disponga el traslado 
   del funcionario prestatario a otra localidad y la finca no continúe 
   ocupada por sus parientes en los grados previstos en el artículo 2°.

   En todos los casos en que, de conformidad con los principios 
precedentes, la Caja se haga cargo de la administración de un inmueble, 
procederá a licitar su arrendamiento, otorgando preferencia a los 
funcionarios o a los ex funcionarios jubilados.
   Será de aplicación en los casos a que se refiere este artículo, lo 
dispuesto por el artículo 74 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario 
del Uruguay, con excepción de la situación prevista en el inciso A). El 
excedente que pudiere resultar se entregará al prestatario o a sus 
sucesores en el dominio de la finca.
   Si la finca a la cual se destina este préstamo no fuera ocupada por el
prestatario o sus familiares determinados en el apartado final del 
artículo 2°, el interés de la operación será elevado automáticamente al 
12% (doce por ciento) en tanto subsista esa situación, y el excedente que
pudiere resultar se verterá en los fondos de la respectiva Caja.

Artículo 9

   Hasta tanto la deuda no se halle reducida al 50% (cincuenta por 
ciento) de su monto, las fincas hipotecadas a favor de la Caja no podrán 
ser gravadas ni enajenadas a títulos oneroso o gratuito.
   En tanto los inmuebles no sean susceptibles de enajenación de acuerdo 
con el apartado precedente, sólo podrán ser ejecutados para satisfacción 
del crédito de la Caja o de impuestos o tasas nacionales o municipales.
   En la ejecución de la Caja se procederá de acuerdo con lo preceptuado 
por los artículos 80 a 89 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario. En 
todo caso de enajenación de la finca gravada deberá cancelarse el crédito 
de la Caja en el orden que corresponda hasta la concurrencia del precio 
del inmueble.

Artículo 10

   Sólo se admitirá la adquisición o construcción de fincas en 
condominio, a los prestatarios casados entre sí y los descuentos de los 
sueldos o pasividades serán proporcionales a las partes que los 
propietarios tengan en el bien, no implicando tal concurrencia en el 
servicio de la cuota, la divisibilidad de la hipoteca. 
   En el caso de que un condómino no abone la cuota fijada, la Caja podrá 
siempre ejecutar la totalidad del bien y exigir la devolución de toda la 
deuda.
   La limitación establecida debe entenderse sin perjuicio de lo
dispuesto por la ley N° 10.751, de 25 de junio de 1946, sobre propiedad 
por pisos o departamentos.

Artículo 11

   El Consejo de la Caja podrá conceder un préstamo adicional por el
monto total de los gastos de tasación, planos, impuestos y gastos de 
escrituración. Este préstamo será reintegrado en sesenta cuotas 
mensuales, iguales y consecutivas, cuyo monto quedará fuera de la 
limitación impuesta por el artículo 4° de la presente ley.

Artículo 12

   Las viviendas que se adquieran de acuerdo con esta ley, quedarán 
comprendidas en lo dispuesto por el artículo 7°, inciso B) de la ley N° 
11.921, de 24 de marzo de 1953.

Artículo 13

   En caso de infracción a lo dispuesto por esta ley, que no tuviera otra 
sanción prevista en ella, la Caja podrá cancelar la operación y exigir el
reintegro total del préstamo.

Artículo 14

   Las propiedades gravadas con hipoteca como garantía del préstamo 
otorgado para su construcción al amparo de esta ley, estarán exentas del 
pago de los adicionales al impuesto de Contribución Inmobiliaria hasta el 
año 1972, inclusive.

Artículo 15

   La Caja de Compensaciones por Desocupación en las Barracas de Lanas, 
Cueros y Afines, además del porcentaje autorizado por el artículo 1° de 
esta ley, podrá invertir hasta el 10% (diez por ciento) de su superávit 
líquido anual, a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente
ley y por el término de los cinco años subsiguientes, en la construcción, 
adquisición o ampliación de los inmuebles destinados a sus dependencias 
en cualquier punto de la República. A tales efectos, deberá recabar 
previamente dictamen e información técnica de la Dirección General de 
Catastro y del Banco Hipotecario del Uruguay.

Artículo 16

   Comuníquese, etc.

Artículo 1962


HARRISON - ANGEL M. GIANOLA - JUAN EDUARDO AZZINI - EDUARDO A. PONS
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