CAJAS DE COMPENSACIONES POR DESOCUPACION EN LAS BARRACAS DE LANAS CUEROS Y AFINES. PRESTAMOS HIPOTECARIOS PARA VIVIENDAS




Promulgación: 31/10/1962
Publicación: 13/11/1962
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1962
  •    Página: 907
Referencias a toda la norma

Artículo 3

   Los préstamos hipotecarios establecidos por la presente Ley sólo se 
otorgarán por una sola vez y cuando los inmuebles a que se refiere el 
artículo 1° constituyan la única propiedad del prestatario del 
Departamento.
   La prioridad en el otorgamiento del beneficio se determinará en 
función de los siguientes factores:
   A) Carencia de vivienda propia.
   B) Ser propietario y ocupante de una única vivienda, cuya necesidad de
      refacción o ampliación se ajuste a lo establecido en el artículo 1° 
      de esta Ley.
   C) Personas casadas, con hijos menores de edad; personas mayores de 60
      años de edad o personas enfermas, las que deberán presentar el 
      certificado correspondiente, expedido por el médico oficial, 
      personas casadas sin hijos o con hijos mayores de edad o que tengan
      familia constituída, menores a cargo, o familiares incapacitados de 
      los que son sostén; personas solteras.
       A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en este inciso, se 
      considerarán los hijos legítimos, legitimados, naturales 
      reconocidos y adoptivos.
   D) Hogar constituído.
   E) Antigüedad calificada.
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