CAJAS DE COMPENSACIONES POR DESOCUPACION EN LAS BARRACAS DE LANAS CUEROS Y AFINES. PRESTAMOS HIPOTECARIOS PARA VIVIENDAS




Promulgación: 31/10/1962
Publicación: 13/11/1962
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1962
  •    Página: 907
Referencias a toda la norma

Artículo 4

   El monto del préstamo que no podrá exceder de $ 150.000.00 (ciento 
cincuenta mil pesos) para adquisición, reparación y ampliación de fincas
y cancelación de gravámenes y de $ 200.000.00 (doscientos mil pesos) para 
construcción, estará en relación con el sueldo de actividad o pasividad 
del prestatario, acumulándose en el primer caso las retribuciones y 
compensaciones computables a los efectos jubilatorios. El tipo de interés 
será del 3% (tres por ciento), su plazo máximo de 30 años y las demás 
condiciones del préstamo serán fijadas por el Consejo.
   La cuota que se retendrá por concepto de interés y amortización, más 
la adicional por seguro de vida y garantía, no excederá del 40% (cuarenta
por ciento) de la retribución nominal total de actividad o pasividad 
percibida mensualmente por el prestatario, pudiendo elevarse al 60% 
(sesenta por ciento) cuando éste cuente con otros ingresos que superen el
75% (setenta y cinco por ciento) de dicha cuota.
   Regirá para la amortización del préstamo y pago del interés el sistema 
de cuota móvil. En consecuencia los aumentos normales que experimenten 
los ingresos gravados con el servicio de deuda, se afectarán en un 
porcentaje igual al que se estableció en el momento de la escrituración 
respectiva. La Institución prestamista ajustará el importe de la cuota en cada ocasión en que se produzcan aquellos aumentos.
   En el caso en que después de efectuada la operación hipotecaria o 
ampliaciones del préstamo con destino a obra nueva, se realicen obras de 
pavimentación, saneamiento, e instalaciones sanitarias domiciliarias, la 
Caja acordará una ampliación del crédito, agregando al monto de la deuda, 
el de la cantidad necesaria para el pago de esas obras complementarias; a
tales efectos, podrán elevarse los límites establecidos para las cuotas, 
al 50% (cincuent por ciento) y al 65% (sesenta por ciento), 
respectivamente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5 y 11.
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