CAJAS DE COMPENSACIONES POR DESOCUPACION EN LAS BARRACAS DE LANAS CUEROS Y AFINES. PRESTAMOS HIPOTECARIOS PARA VIVIENDAS




Promulgación: 31/10/1962
Publicación: 13/11/1962
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1962
  •    Página: 907
Referencias a toda la norma

Artículo 6

   Los prestatarios que pasaren a prestar servicios fuera de la 
Institución o de la industria o se jubilaren, sufrirán en sus sueldos, en
las condiciones establecidas en el artículo anterior, los descuentos 
necesarios para el servicio de la amortización e interés fijados, los que
serán retenidos por las empresas u oficinas encargadas de abonar dichos 
sueldos o pasividades cualquiera sea el porcentaje que ello represente de
la nueva remuneración, entregándolo a la Caja dentro de los cinco días 
del respectivo pago.
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