CAJAS DE COMPENSACIONES POR DESOCUPACION EN LAS BARRACAS DE LANAS CUEROS Y AFINES. PRESTAMOS HIPOTECARIOS PARA VIVIENDAS




Promulgación: 31/10/1962
Publicación: 13/11/1962
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1962
  •    Página: 907
Referencias a toda la norma

Artículo 7

   Fallecido un prestatario de finca gravada a favor de la Caja, de 
acuerdo con la presente Ley, los herederos a que se refiere el artículo 
2°, inciso C), así como también los otros herederos o legatarios no 
comprendidos en aquella enumeración, pero que hubiesen convivido con 
aquél desde un año antes de su fallecimiento, deberán continuar abonando 
la cuota correspondiente.
   Si sucedieren al prestatario, herederos o legatarios que no se 
encontraren en las condiciones a que se refiere el inciso anterior, la 
Caja exigirá la inmediata cancelación del préstamo, y, en defecto de 
ésta, procederá a la ejecución del bien.
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