CAJAS DE COMPENSACIONES POR DESOCUPACION EN LAS BARRACAS DE LANAS CUEROS Y AFINES. PRESTAMOS HIPOTECARIOS PARA VIVIENDAS




Promulgación: 31/10/1962
Publicación: 13/11/1962
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1962
  •    Página: 907
Referencias a toda la norma

Artículo 9

   Hasta tanto la deuda no se halle reducida al 50% (cincuenta por 
ciento) de su monto, las fincas hipotecadas a favor de la Caja no podrán 
ser gravadas ni enajenadas a títulos oneroso o gratuito.
   En tanto los inmuebles no sean susceptibles de enajenación de acuerdo 
con el apartado precedente, sólo podrán ser ejecutados para satisfacción 
del crédito de la Caja o de impuestos o tasas nacionales o municipales.
   En la ejecución de la Caja se procederá de acuerdo con lo preceptuado 
por los artículos 80 a 89 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario. En 
todo caso de enajenación de la finca gravada deberá cancelarse el crédito 
de la Caja en el orden que corresponda hasta la concurrencia del precio 
del inmueble.
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