CREACION DE SEGURO DE ENFERMEDAD, INVALIDEZ, ASISTENCIA, PRESTACIONES MEDICAS Y FARMACEUTICAS. OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DE LA MADERA Y AFINES




Promulgación: 20/02/1964
Publicación: 09/03/1964
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1964
  •    Página: 216
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 14.407 de 22/07/1975 artículo 7.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Créase el Seguro de Enfermedad, Invalidez y Asistencia y demás 
prestaciones médicas y farmacéuticas para los obreros y empleados de la industria de la madera y afines en todo el territorio nacional,
comprendidos en la Caja de Asignaciones Familiares Nº 32 del Departamento
de Montevideo y similares en el interior del país.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

DE LA ADMINISTRACION

Artículo 2

   Este Seguro de Enfermedad será administrado y dirigido por una
Comisión Honoraria Tripartita, la cual estará integrada por cinco miembros, a saber:

a) Un representante del Poder Ejecutivo que la presidirá.
b) Dos delegados de los empleados y obreros.
c) Dos delegados patronales.

   Los delegados serán electos mediante el procedimiento y garantías 
establecidas por la ley Nº 10.449, de 12 de noviembre de 1943.
Conjuntamente con los titulares serán electos tres suplentes.
   El término de su mandato será de dos años pudiendo sus miembros ser 
relectos.
   Para ser electos deberán cumplir los mismos requisitos exigidos para
ser Consejeros de las Cajas de Asignaciones Familiares. Los delegados deberán ser atributarios del sistema que se crea, quedando
automáticamente separados del cargo en caso de cesar su condición de patrono o beneficiario tributario del mismo.
   Esta Comisión Honoraria cumplirá sus funciones y cometidos con
carácter independiente, tendrá personería jurídica y a los fines de la
recaudación, suministro de elementos administrativos y de información,
ficheros, materiales y útiles de oficina, funcionará adscripta a la Caja
de Asignaciones Familiares Nº 32, y podrá invertir hasta el 3% (tres por
ciento) de sus ingresos en su presupuesto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 7, 23 y 32.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Dependientes de la Comisión Honoraria Tripartita funcionarán Consejos
Paritarios de Empresa integrados por un delegado de los trabajadores y un
delegado de los patrones en el caso de empresas que ocupen hasta
cincuenta trabajadores y por dos delegados de los trabajadores y dos delgeados patronales en las que ocupen más de cincuenta trabajadores.
   Los delegados obreros y patronales actuarán honorariamente.
   La empresa comunicará a la Comisión Honoraria el nombre de sus delegados.
   La designación de los representantes del personal se hará mediante 
elección directa y si ésta fuera impugnada se realizará nueva elección bajo el contralor de un Inspector del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados.
   Salvo cláusula en contrario, habrá doble número de suplentes y regirá
el sistema de suplencias automáticas.
   Los representantes del personal durarán dos años en sus funciones 
pudiendo ser relectos y no cesarán en sus cargos hasta la toma de
posesión de sus remplazantes.
   Las empresas tendrán a su cargo las obligaciones administrativas 
derivadas del funcionamiento de los Consejos Paritarios de Empresa.

Artículo 4

   La Comisión Honoraria tendrá, las siguientes facultades:

a) Administrar los recursos del Seguro de Enfermedad cuidando que los 
   aportes previstos sean vertidos puntualmente.
b) Controlar los servicios de asistencia médica y certificaciones 
   contratados de acuerdo a las normas que establece la presente ley.
c) Coordinar sus servicios, si lo estima necesario, con los Seguros de 
   Enfermedad que amparen a otros sectores de trabajadores.
d) Resolver y disponer el pago de las cuotas de asistencia médica y de
   los subsidios por enfermedad una vez comprobada debidamente la misma.
e) Designar por concurso al personal técnico y administrativo 
   indispensable para la atención de las necesidades del servicio.
f) Las que acuerda a las Cajas de Asignaciones Familiares la ley Nº 
   11.618, de 20 de octubre de 1950, en lo relativo a inspecciones, 
   avaluaciones y otros procedimientos similares a ejercer en las 
   empresas.
g) Vigilar el funcionamiento de los Consejos Paritarios de Empresa y la 
   aplicación correcta de la presente ley.

Artículo 5

   Compete a los Consejos Paritarios de Empresas:

a) Vigilar los descuentos realizados por la empresa a los trabajadores y
   su versión, conjuntamente con los aportes patronales previstos, al 
   Fondo de Recursos del Seguro.
b) Aconsejar a la Comisión Honoraria sobre la extensión del subsidio en
   los casos que considere justificados dentro de los plazos establecidos
   en esta ley.
c) Vigilar la correcta aplicación de esta ley, denunciando ante la 
   Comisión Honoraria Tripartita a aquellos que violen su texto o la 
   reglamentación que se dicte.

SERVICIOS MEDICOS

Artículo 6

   Los servicios médicos encargados de prestar los beneficios de asistencia establecidos en la presente ley, serán adjudicados con excepción de los establecimientos radicados fuera del Departamento de Montevideo, por licitación pública, entre las sociedades a que se
refieren los incisos a), b) y c) del artículo 1º del decreto ley Nº 10.384, de 13 de febrero de 1943 y las del inciso d) cuando sus estatutos
establezcan expresamente que no persiguen fines de lucro.
   A tales efectos la Comisión Honoraria Tripartita será integrada por 
cuatro miembros técnicos designados:

a) Uno por el Ministerio de Salud Pública.
b) Uno por la Facultad de Medicina.
c) Uno por la Federación de Entidades Mutualistas del Uruguay.
d) Uno por el Consejo Central de Asignaciones Familiares.

   Sin perjuicio de lo establecido precedentemente si el beneficiario
estuviera afiliado a alguna de las Instituciones mencionadas distinta a
la que contrató la Comisión Honoraria Tripartita integrada, podrá permanecer en ella y las autoridades del Seguro abonarán el importe de
dicha afiliación hasta una suma concurrente con el monto que por persona,
pagan las autoridades del Seguro a la institución de asistencia
contratada para prestar el servicio.
   La Comisión Honoraria Tripartita integrada, queda facultada para 
contratar en forma directa, los mencionados servicios médicos, preferentemente con sociedades de asistencia médica organizadas, en los
distintos Departamentos del Interior.

BENEFICIOS

Artículo 7

   Los trabajadores comprendidos en la presente ley, percibirán los 
siguientes beneficios:

a) Asistencia médica integral por la institución competente que indiquen
   las autoridades del Seguro de Enfermedad para la industria de la
   madera y afines. El beneficio de la cuota de afiliación colectiva que
   se convenga podrá hacerlo extensivo a sus familiares directos (padre,
   madre, cónyuge, hijos, hermanas y hermanos) y tutores, pagando la
   cuota correspondiente que le será descontada del salario por la
   empresa en las liquidaciones de pago. En todos los casos el pago de
   las cuotas asistenciales tendrá prioridad sobre el otorgamiento de 
   otros beneficios. Esta prestación asistencial comenzará a regir en el
   momento del ingreso del trabajador en las actividades comprendidas en
   el artículo 1º de esta ley.
b) Asistencia médica integral así como las demás prestaciones médicas y 
   farmacéuticas a los que se acojan a los beneficios del adelanto 
   pre-jubilatorio o jubilatorio, los que continuarán afiliados al Seguro
   de Enfermedad de la Industria de la Madera y Afines, a esos solos 
   efectos.
      En tales casos, el importe de la cuota de afiliación será igual al
   de la cuota unitaria, que el Seguro de Enfermedad abona por los 
   servicios médicos contratados.
      La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio 
   descontará del monto del adelanto pre-jubilatorio o de la jubilación
   en su caso, y verterá en el Seguro de Enfermedad de la Industria de la
   Madera y Afines el importe de la cuota de afiliación, estableciéndose,
   en todo caso, un sistema de cuenta corriente entre ambas
   Instituciones.
c) Un subsidio en todo caso que un trabajador no pueda concurrir a 
   desempeñar su cargo por motivo de enfermedad o accidente, justificado
   por el servicio médico competente, equivalente al 70% (setenta por 
   ciento) de su sueldo o jornal habitual.
      Se entiende por sueldo o jornal habitual al calculado por el
   promedio de los salarios percibidos en los seis meses inmediatamente 
   anteriores a la enfermedad.
      Si durante la ausencia provocada por enfermedad o accidente se 
   decretasen aumentos de salarios por laudos de Consejos de Salarios o
   Convenios Colectivos, el subsidio se ajustará a los nuevos sueldos o
   salarios fijados para la categoría en que actuaba el beneficiario. En
   ningún caso el importe mensual del subsidio será inferior al   
   equivalente de doce jornales.
      El subsidio se percibirá a partir del cuarto día inclusive de
   ausencia y hasta un máximo de un año.
      En los casos de hospitalización por enfermedad o accidente no habrá
   período de pérdida del subsidio.
      La Comisión Honoraria Tripartita creada en el artículo 2º de esta
   ley podrá extender este plazo hasta dos años, por votación unánime y
   fundada, previo asesoramiento del Consejo Paritario de Empresa, 
   correspondiente.
      La percepción del subsidio por enfermedad o accidente no interrumpe
   la calidad de beneficiario y éste no estará eximido de efectuar los 
   aportes al seguro por ese hecho.
      Para tener derecho a percibir este Subsidio por Enfermedad los 
   beneficiarios deberán haber vertido la cotización correspondiente a 
   noventa jornales como mínimo al Fondo de Recursos del Seguro.
d) Un aguinaldo equivalente a la doceava parte del total anual cobrado
   por concepto de subsidio por enfermedad, a cargo del Fondo de
   Recursos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 8, 9, 10 y 21.

Artículo 8

   Si el vencimiento de los plazos mencionados en el inciso c) del artículo anterior, la enfermedad o invalidez que padece el beneficiario
no le permite volver a desempeñar su empleo, dicho trabajador quedará
comprendido en el inciso e), del artículo 18 de la ley Nº 6.962, de 6 de
octubre de 1919, en la redacción establecida en la ley Nº 12.570, de 23
de octubre de 1958. En estos casos la Caja de Jubilaciones y Pensiones de
la Industria y Comercio servirá, a partir del primer día de vencido el plazo de uno o dos años establecidos por la Comisión Honoraria
Tripartita, un adelanto pre-jubilatorio que no podrá ser menor al 70% 
(setenta por ciento) del valor nominal del subsidio pagado por el Fondo
de Recursos del Seguro por Enfermedad. Una vez establecida la jubilación
definitiva dicho adelanto será descontado de la primera liquidación correspondiente. Si quedare algún saldo deudor, deberá ser cobrado al beneficiario en cuotas mensuales que no podrán ser mayores al 10% (diez
por ciento) del valor nominal de la jubilación obtenida.
   La jubilación por causal despido que se establece por este artículo
no obsta para que su otorgamiento pueda producirse por cualquier otra causal.

Artículo 9

   El beneficiario podrá en cualquier momento ser declarado física o 
intelectualmente imposibilitado para el desempeño de su empleo por los 
médicos certificadores del Seguro de Enfermedad. En ese caso el Fondo de
Recursos del Seguro de Enfermedad seguirá pagando el subsidio establecido
en el artículo 7º de esta ley, por un término de ciento veinte días,
contados de la fecha del respectivo dictamen. Al vencimiento de este plazo, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio comenzará a servir un adelanto pre-jubilatorio que no podrá ser menor al
70% (setenta por ciento) del valor nominal del subsidio pagado por el Seguro de Enfermedad.
   Una vez establecidos en forma definitiva los beneficios que pudieren
corresponder de acuerdo a las disposiciones legales que rigen el 
instituto jubilatorio, dicho adelanto será descontado de la primera liquidación correspondiente. Si quedare algún saldo deudor deberá ser cobrado al beneficiario en cuotas mensuales que no podrán ser mayores al
10% (diez por ciento) del valor nominal del beneficio obtenido.
   Cuando el beneficiario no computase el mínimo de diez años de
servicios, quedará comprendido en lo que dispone el inciso e), del 
artículo 18, de la ley Nº 6.962, de 6 de octubre de 1919, en la
redacción establecida en la ley Nº 12.570 de 23 de octubre de 1958.
   Los beneficios jubilatorios que se establecen por este artículo no obstan para que el otorgamiento pueda producirse por cualquier otra causal, sin perjuicio de las que resulten por inhabilitación.
   Dentro del plazo de ciento veinte días establecido en este artículo,
el beneficiario deberá ser sometido a examen por los servicios médicos de
la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, para determinar la situación de inhabilitación.
   De no existir acuerdo entre los médicos certificadores respectivos y
los servicios médicos de la Caja, decidirá en forma definitiva e inapelable un tribunal formado por un médico designado por la Comisión Honoraria Tripartita, otro por la Caja y un tercero por la Facultad de Medicina, que actuará como Presidente.
   Este Tribunal será promovido por la Comisión Honoraria Tripartita y 
deberá expedirse dentro de un plazo de 30 días a partir de la fecha de su
convocatoria, pudiendo dictaminar por mayoría. Cuando el fallo de este
Tribunal sea contrario al dictamen del médico certificador del Seguro de
Enfermedad para la Industria de la Madera y Afines, este organismo 
continuará sirviendo el subsidio dispuesto por el artículo 7º de esta 
ley.

Artículo 10

   En casos de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, el
Fondo de Recursos se hará cargo de la diferencia entre lo que abone el 
Banco de Seguros del Estado y el subsidio establecido por el artículo 7º
de esta ley. Estos pagos se seguirán realizando mientras se sirvan las 
mencionadas indemnizaciones con los límites de uno y dos años
establecidos en el mencionado artículo.
   Cuando la mayoría de la Comisión Honoraria Tripartita considere que el
peticionante de un subsidio tiene derecho a exigir el pago de la 
indemnización, por tal causa del Banco de Seguros del Estado, servirá en
forma provisoria la indemnización correspondiente.
   Cuando se produjeren discrepancias entre la Comisión Honoraria Tripartita y el Banco de Seguros del Estado respecto a quien debe pagar
la indemnización y no puedan resolverse las mismas de acuerdo entre las instituciones referidas, se procederá mediante notificación que efectuará
la Comisión Honoraria, a formar una Junta Médica que se integrará con un
médico delegado del Banco de Seguros, otro por la Comisión Honoraria Tripartita y un tercero por la Facultad de Medicina, quien la presidirá.
   La Junta Médica podrá dictaminar por mayoría y su fallo será inapelable, debiendo expedirse dentro de los sesenta días siguientes a
la fecha de la notificación realizada.
   En el caso que se resuelva que el pago de la indemnización no es de
cargo del Banco de Seguros del Estado, la Comisión Honoraria continuará
sirviendo el subsidio; si por el contrario la Junta Médica determina que
la indemnización es de cargo del Banco de Seguros, esta Institución
deberá restituir a la Comisión Honoraria Tripartita las sumas que hubiese
abonado por tal concepto.

Artículo 11

   Los trabajadores que se acojan al Seguro de Paro total, durante el 
período que la ley les acuerde dicho beneficio, sólo tendrán derecho a la
asistencia y demás prestaciones médicas farmacéuticas previstas por la presente ley.
   En este caso el aporte patronal al Seguro de Enfermedad estará a cargo
del Fondo de Seguro de Paro y el aporte obrero será deducido de la prestación por Seguro de Paro que percibe el trabajador.
   A los efectos de lo indicado en el inciso anterior las autoridades del
Fondo de Seguro de Paro harán las deducciones correspondientes en las planillas de pago y verterán el monto total a la orden del Seguro de Enfermedad en la forma establecida, dentro de los veinte días siguientes.

Artículo 12

   Al fallecimiento de un beneficiario del sistema sin necesidad que se
promueva la apertura judicial de la sucesión, los derecho-habientes percibirán un subsidio por una sola vez, equivalente a cuarenta jornales
o en su caso a dos sueldos. Este subsidio será otorgado dentro de un
plazo no mayor de treinta días, a partir de la fecha de dicho fallecimiento.
   En el caso de que el trabajador no tenga derecho a la jubilación la 
Comisión Honoraria Tripartita podrá extender la compensación hasta el equivalente a doscientos jornales o en su caso ocho sueldos.
   La Comisión Honoraria Tripartita reglamentará el otorgamiento de este
beneficio.

Artículo 13

   El tiempo que el trabajador no pudiera prestar servicios por razones
de enfermedad o accidente, será computado como si realmente hubiera 
trabajado en la empresa a todos los efectos a que hubiere lugar por la aplicación de las normas del derecho de trabajo de que sea titular. Se reconocerá para dicho cómputo el valor íntegro del sueldo o jornal en actividad, vigente en la época de los referidos períodos.

Artículo 14

   Las contribuciones y aportes obrero-patronales que corresponda pagar
a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio por aplicación de la presente ley, serán de cargo del Fondo de Recursos del Seguro de Enfermedad para los obreros de la Industria de la madera y afines.

Artículo 15

   Los patronos no podrán despedir ni suspender al trabajador que esté
ausente por razones de enfermedad, quedando obligados a reincorporarlo a
sus tareas habituales toda vez que haya sido dado de alta.
   Para el caso de incumplimiento por el patrono, de las obligaciones
antes referidas, será de aplicación lo dispuesto por los artículos 10, 11
y 12 de la ley Nº 11.577, de 14 de octubre de 1950, en lo pertinente.

Artículo 16

   Los trabajadores podrán interponer los recursos de reposición y apelación fundada y por escrito, ante la Comisión Honoraria, de todas aquellas resoluciones del Consejo Paritario de Empresa que consideren no
ajustadas a la ley y su reglamentación, en todo cuanto los afecten.
   Las resoluciones de la Comisión Honoraria serán inapelables.

Artículo 17

   No tendrán derecho a los beneficios del Subsidio por Enfermedad, los 
trabajadores:

a) Que no cumplan las prescripciones médicas y que no se sometan a los 
   reconocimientos y exámenes médicos que se consideren necesarios;
   simulen, provoquen o mantengan intencionalmente la incapacidad por 
   enfermedad o accidente.
b) Que contraigan enfermedades o sufran accidentes en trabajos
   remunerados realizados fuera de la industria de la madera y afines, o
   que estando percibiendo el subsidio realicen tareas remuneradas o 
   médicamente inconvenientes.
c) Que estén inhabilitados para trabajar por inferioridad física a 
   consecuencia de actos ilícitos penales, siempre que mediare sentencia
   que establezca su responsabilidad; por embriaguez y/o uso de 
   estupefacientes. Estos dos últimos casos serán determinados por las 
   autoridades previstas por esta ley.
d) Que se sometan a operaciones de cirugía estética sin la autorización
   de las autoridades del Seguro, -así como las enfermedades que se 
   deriven de estas operaciones, salvo los casos impuestos por
   accidentes.
e) Que interrumpan su embarazo, salvo los casos de indicación médica.
f) Que estén en uso de licencia anual remunerada, o cumpliendo una
   sanción disciplinaria y mientras duren las mismas.
g) Que se ausenten sin autorización, de la ciudad donde se domicilian,
   mientras perciban subsidio.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18.

Artículo 18

   Mientras persistan algunas de las situaciones previstas en el artículo
anterior el beneficio quedará suspendido. No cabrá en ningún caso devolución o compensación alguna por el período de suspensión.

Artículo 19

   Los subsidios que perciban los beneficiarios de esta ley serán 
inembargables, aplicándose como excepciones las mismas normas referentes
a la inembargabilidad de sueldos.

Artículo 20

   Todos los beneficiarios comprendidos en la presente ley deberán estar
provistos del Carnet de Salud expedido por los Servicios Médicos que tengan a su cargo la prestación asistencial. El Carnet de Salud será renovado anualmente y deberá estar sujeto en lo pertinente, a las disposiciones de la ley Nº 9.697, de 16 de setiembre de 1937. Al
cumplirse el plazo de trescientos sesenta días de estar comprendido en
las disposiciones de la presente ley, todo beneficiario deberá poseer el
Carnet de Salud vigente.
   En los Departamentos del Interior del país, tendrán igual validez los
Carnets de Salud expedidos por el Ministerio de Salud Pública o los Concejos Departamentales.

FINANCIACION

Artículo 21

   Para atender las erogaciones resultantes de la aplicación de esta ley,
se crea un Fondo de Recursos que se financiará de la siguiente manera:

a) Una contribución patronal equivalente al 5% (cinco por ciento) del 
   total de las remuneraciones que paguen los empleadores a 
   los trabajadores.

b) Una contribución obrera equivalente al 3% (tres por ciento) de sus 
   remuneraciones.

   A los efectos de lo indicado en los incisos a) y b), y en el inciso a)
del artículo 7º, los patronos harán las deducciones correspondientes en
las planillas de pago y verterán el monto total a la orden del Seguro de
Enfermedad en la forma establecida, dentro de los veinte siguientes.
   Quienes no viertan los aportes que correspondan a los trabajadores en
el plazo anterior, incurrirán en el delito de apropiación indebida.

Artículo 22

   Los que no pagaren las sumas a que están obligados en el tiempo y
forma establecidos, sufrirán sin necesidad de intimación previa, la imposición de los intereses y recargos que rigen en relación a los
atrasos de las contribuciones por asignaciones familiares. Producida la
demora en el pago de los aportes, la Comisión Honoraria Tripartita del Seguro de Enfermedad, para la industria de la madera y afines podrá iniciar la acción judicial correspondiente, debiendo interponerla indefectiblemente transcurrido el plazo de seis meses.

Artículo 23

   Los testimonios de las resoluciones de la Comisión Honoraria
Tripartita creada en el artículo 2º de la presente ley, debidamente
extraídos de sus actas, de acuerdo a los cuales resulte cantidad líquida
y exigible a su favor por aportes, recargos y honorarios de avaluación constituirán título ejecutivo.
   Serán competentes para entender en primera instancia en todos los
juicios que promueva la Comisión Honoraria Tripartita, cualquiera sea su
objeto y sin limitación de cuantía, los Juzgados Letrados de 1ra. Instancia en lo Civil en el Departamento de Montevideo y los Juzgados
Letrados de 1ra. Instancia en los Departamentos del Interior.
   A todos los efectos judiciales y administrativos se tendrá como 
domicilio del deudor el que resulte del acta de inspección o avalúo,
ficha de inscripción en el Seguro de Enfermedad para la Industria de la
Madera y Afines, o de cualquier otro documento o escrito emanado del deudor que se haya incorporado al expediente administrativo,
requiriéndose la presentación por escrito para variar el domicilio.
   Las resoluciones de las autoridades del Seguro de Enfermedad para la
industria de la Madera y Afines, se notificarán en la vía administrativa
mediante telegrama colacionado que contenga un extracto resumido de las mismas o por notificación notarial.
   Los créditos de la Comisión Honoraria Tripartita por concepto de los 
aportes que se le adeuden, gozarán de las mismas garantías, beneficios y
privilegios que el salario.

Artículo 24

   Las violaciones a esta ley se regirán en cuanto fueren aplicables,
por las normas establecidas en la ley Nº 11.618, de 20 de octubre de
1950 y sus concordantes.

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 25

   El Seguro de Enfermedad de la Industria de la Madera y Afines estará
exonerado del impuesto de timbres y de papel sellado en todas las gestiones judiciales o administrativas que trámite ante cualquier oficina
pública, así como en todo documento que expida en el ejercicio de su
actividad. No pagará impuestos nacionales por sus propiedades ni
sobretasa inmobiliaria. Gozará asimismo, de franquicia postal. El beneficiario quedará exonerado del impuesto de timbres en el recibo que
otorgue por el cobro de su subsidio.

Artículo 26

   La Comisión Honoraria Tripartita presentará anualmente al Poder Ejecutivo y a la Asamblea General con el visto bueno de la Inspección General de Hacienda, un estado económico, social y financiero del
servicio a su cargo.

Artículo 27

   El presupuesto del Seguro de Enfermedad de la Industria de la Madera y
Afines, será elevado por la Comisión Honoraria Tripartita antes del 31 de
diciembre de cada año al Tribunal de Cuentas de la República. Si este Tribunal formulara observaciones y éstas no fueran aceptadas por la Comisión se elevarán los antecedentes al Poder Ejecutivo y éste resolverá
en definitiva.

Artículo 28

   Dentro de un plazo no mayor de ciento ochenta días a partir de la 
vigencia de la presente ley, la Comisión Honoraria Tripartita deberá organizar la prestación de los servicios médicos y subsidios en todo el territorio nacional.

Artículo 29

   La destitución de los empleados del Seguro de Enfermedad de la Industria de la Madera y Afines, se resolverá por la Comisión Honoraria
Tripartita previo sumario confiado a la Inspección General de Hacienda,
con apelación por ilegalidad ante el Ministerio de Industrias y Trabajo,
al solo efecto de la revocación del acto.
   No podrá dictarse resolución sin darle vista al interesado, el que al
evacuarla podrá solicitar las diligencias probatorias que crea del caso.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 30

   Los aportes establecidos en la presente ley, para integrar el Fondo de
Recursos, comenzarán a hacerse efectivos y serán exigibles, a partir de
la instalación de la Comisión Honoraria Tripartita.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 31.

Artículo 31

   Los beneficios acordados por la presente ley, entrarán en vigencia,
ciento ochenta días después de la fecha en que se inicie la percepción de
los aportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 32

   La elección de delegados a que se refiere el artículo 2º, se
realizará dentro de los noventa días de la promulgación de la presente ley.
   Dentro del mismo plazo, realizará su designación de representante, el
Poder Ejecutivo.
Referencias al artículo

Artículo 33

   Comuníquese, etc.

FERNANDEZ CRESPO - WALTER R. SANTORO - JUAN E. PIVEL DEVOTO - RAUL YBARRA SAN MARTIN
Ayuda