CAPITULO IV - MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 50
Modifícase el artículo 113 del Código Civil, que quedará redactado de
la siguiente forma:
"No permitirá la autoridad civil el matrimonio del viudo o viuda,
divorciado o divorciada, que tratare de volver a casarse, sin que
presente, en el expediente matrimonial, declaración jurada de que
no tiene hijos bajo su patria potestad o de que sus hijos no tienen
bienes o de que, si los tuvieren, han hecho de ellos inventario ante
Juez competente.
Igual declaración deberá formular el padre o madre naturales
respecto de sus hijos reconocidos o dados por reconocidos". (*)
(*)Notas:
Ver vigencia:
Código Civil de 19/10/1994 artículo 113,
Ley Nº 15.738 de 13/03/1985 artículo 2,
Decreto Ley Nº 15.684 de 22/11/1984 artículo 3.