Todos los préstamos que se concedan a funcionarios o ex-funcionarios
por leyes especiales con destino a construcción, reparación o adquisición
de viviendas se ajustarán a los siguientes requisitos:
a) Sólo podrá hacerse uso de esos préstamos por una sola vez por cada
beneficiario, salvo excepción fundadas en razones de enfermedad o
traslado del funcionario que reglamentará el Poder Ejecutivo.
b) Las fincas tendrán como único destino la vivienda del beneficiario
quien tendrá la obligación de habitar en forma permanente en ella, no
pudiendo arrendarla ni ceder su uso a terceros a ningún título salvo
casos debidamente justificados que reglamentará el Poder Ejecutivo.
c) Las fincas objeto de estos préstamos no podrán estar ubicadas a una
distancia superior a 50 kilómetros de la sede del organismo donde
preste funciones el beneficiario. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 172/966 de 12/04/1966.
Ver en esta norma, artículo:158.