Acuérdase un plazo de noventa días, a partir del día siguiente a la
fecha de promulgación de la presente ley, a los efectos de lo establecido
en el Capítulo I de la ley N° 12.100, de 27 de abril de 1954, en lo
referente a la inscripción de contratos o denuncias de situaciones
contractuales no documentadas, anteriores o Posteriores a dicha ley. Para
el cumplimiento de esta disposición se suspende por el mismo plazo la
aplicación del artículo 41 de la ley Nº 12.464, de 5 de diciembre de 1957, y toda otra norma legal de su misma naturaleza.
La sola presentación de ocupantes de predios acreditando que pagan por
el uso o el goce del inmueble rural y que lo ocupan desde un plazo no
menor de cinco años, dará derecho al pleno beneficio de esta ley.
La prueba de su carácter de arrendatarios, sub arrendatarios,
aparceros, sub-aparceros o de cualquier otro título oneroso de ocupación,
podrá hacerse por declaración de por lo menos dos testigos, certificada
ante escribano público o ante el Juez de Paz de ubicación del inmueble.
La sola presentación de dicho documento interrumpirá automáticamente
el trámite judicial.