ARRENDAMIENTOS RURALES. LANZAMIENTOS




Promulgación: 05/05/1966
Publicación: 12/05/1966
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1966
  •    Página: 546

Artículo 5

   Acuérdase un plazo de noventa días, a partir del día siguiente a la 
fecha de promulgación de la presente ley, a los efectos de lo establecido 
en el Capítulo I de la ley N° 12.100, de 27 de abril de 1954, en lo 
referente a la inscripción de contratos o denuncias de situaciones 
contractuales no documentadas, anteriores o Posteriores a dicha ley. Para 
el cumplimiento de esta disposición se suspende por el mismo plazo la 
aplicación del artículo 41 de la ley Nº 12.464, de 5 de diciembre de 1957, y toda otra norma legal de su misma naturaleza.
   La sola presentación de ocupantes de predios acreditando que pagan por
el uso o el goce del inmueble rural y que lo ocupan desde un plazo no 
menor de cinco años, dará derecho al pleno beneficio de esta ley.
   La prueba de su carácter de arrendatarios, sub arrendatarios, 
aparceros, sub-aparceros o de cualquier otro título oneroso de ocupación,
podrá hacerse por declaración de por lo menos dos testigos, certificada 
ante escribano público o ante el Juez de Paz de ubicación del inmueble.
   La sola presentación de dicho documento interrumpirá automáticamente 
el trámite judicial.
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