ARRENDAMIENTOS RURALES. LANZAMIENTOS




Promulgación: 05/05/1966
Publicación: 12/05/1966
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1966
  •    Página: 546

Artículo 1

   Suspéndese hasta el 31 de julio de 1967 los plazos de los desalojos y 
lanzamientos en las situaciones previstas en los artículos 1° y 2° de la 
ley N° 12.731, de 14 de junio de 1960, y también en los casos en que se 
haya hecho opción a la prórroga del artículo 12 de la ley número 12.100, 
de 27 de abril de 1954, o se hayan cumplido las disposiciones del 
artículo 9° de la ley N° 12.394, de 2 de julio de 1957.
   A los efectos de esta suspensión, regirán las excepciones establecidas 
en el artículo 13 de la ley N° 12.100, de 27 de abril de 1954, en el 
artículo 3° de la ley N° 12.603, de 27 de abril de 1959 y en el artículo 
5° de la ley número 13.365, de 16 de setiembre de 1965.
   Cuando el arrendador invoque la excepción contenida en el apartado B) 
del artículo 13 de la ley N° 12.100, deberá explotar directamente el 
inmueble por un plazo no menor de cinco años. A los efectos de la 
suspensión establecida en este artículo, la excepción precisada no podrá 
ejercerla el arrendador contra ocupantes que hubieran mejorado el predio 
de acuerdo a las directivas expresadas en la ley N° 12.394, de 2 de julio 
de 1957, mediante la aplicación del plan respectivo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.
Referencias al artículo

Artículo 2

   También se suspende por el plazo fijado en el artículo 1° la 
efectividad de los desalojos en los casos en que el arrendador se haya 
amparado en el apartado B) del artículo 13 de la ley N° 12.100, de 27 de 
abril de 1954, siempre que se refieran a predios que constituyan una 
unidad física aunque comprendan varios padrones y estén ocupados en 
régimen de arrendamiento o aparcería por no menos de tres productores, 
registrados como tales al 31 de diciembre de 1965, con situaciones 
contractuales independientes.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Serán de aplicación a los arrendatarios morosos, las prescripciones 
establecidas en el artículo 33 de la ley N° 8.153, de 16 de diciembre de 
1927.

Artículo 4

   Interprétase que las disposiciones del artículo 6° de la ley N°
13.365, de 16 de setiembre de 1965, comprenden a los arrendatarios que 
ocupaban al día 30 de abril de 1965 los predios de donde fueran 
desalojados, por lo que deberán ser restituidos a dichos predios, de 
acuerdo a la norma que allí se expresa.

Artículo 5

   Acuérdase un plazo de noventa días, a partir del día siguiente a la 
fecha de promulgación de la presente ley, a los efectos de lo establecido 
en el Capítulo I de la ley N° 12.100, de 27 de abril de 1954, en lo 
referente a la inscripción de contratos o denuncias de situaciones 
contractuales no documentadas, anteriores o Posteriores a dicha ley. Para 
el cumplimiento de esta disposición se suspende por el mismo plazo la 
aplicación del artículo 41 de la ley Nº 12.464, de 5 de diciembre de 1957, y toda otra norma legal de su misma naturaleza.
   La sola presentación de ocupantes de predios acreditando que pagan por
el uso o el goce del inmueble rural y que lo ocupan desde un plazo no 
menor de cinco años, dará derecho al pleno beneficio de esta ley.
   La prueba de su carácter de arrendatarios, sub arrendatarios, 
aparceros, sub-aparceros o de cualquier otro título oneroso de ocupación,
podrá hacerse por declaración de por lo menos dos testigos, certificada 
ante escribano público o ante el Juez de Paz de ubicación del inmueble.
   La sola presentación de dicho documento interrumpirá automáticamente 
el trámite judicial.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Comuníquese, etc.

HEBER - WILSON FERREIRA ALDUNATE - JUAN E. PIVEL DEVOTO
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