Suspéndese hasta el 31 de julio de 1967 los plazos de los desalojos y
lanzamientos en las situaciones previstas en los artículos 1° y 2° de la
ley N° 12.731, de 14 de junio de 1960, y también en los casos en que se
haya hecho opción a la prórroga del artículo 12 de la ley número 12.100,
de 27 de abril de 1954, o se hayan cumplido las disposiciones del
artículo 9° de la ley N° 12.394, de 2 de julio de 1957.
A los efectos de esta suspensión, regirán las excepciones establecidas
en el artículo 13 de la ley N° 12.100, de 27 de abril de 1954, en el
artículo 3° de la ley N° 12.603, de 27 de abril de 1959 y en el artículo
5° de la ley número 13.365, de 16 de setiembre de 1965.
Cuando el arrendador invoque la excepción contenida en el apartado B)
del artículo 13 de la ley N° 12.100, deberá explotar directamente el
inmueble por un plazo no menor de cinco años. A los efectos de la
suspensión establecida en este artículo, la excepción precisada no podrá
ejercerla el arrendador contra ocupantes que hubieran mejorado el predio
de acuerdo a las directivas expresadas en la ley N° 12.394, de 2 de julio
de 1957, mediante la aplicación del plan respectivo.
También se suspende por el plazo fijado en el artículo 1° la
efectividad de los desalojos en los casos en que el arrendador se haya
amparado en el apartado B) del artículo 13 de la ley N° 12.100, de 27 de
abril de 1954, siempre que se refieran a predios que constituyan una
unidad física aunque comprendan varios padrones y estén ocupados en
régimen de arrendamiento o aparcería por no menos de tres productores,
registrados como tales al 31 de diciembre de 1965, con situaciones
contractuales independientes.
Interprétase que las disposiciones del artículo 6° de la ley N°
13.365, de 16 de setiembre de 1965, comprenden a los arrendatarios que
ocupaban al día 30 de abril de 1965 los predios de donde fueran
desalojados, por lo que deberán ser restituidos a dichos predios, de
acuerdo a la norma que allí se expresa.
Acuérdase un plazo de noventa días, a partir del día siguiente a la
fecha de promulgación de la presente ley, a los efectos de lo establecido
en el Capítulo I de la ley N° 12.100, de 27 de abril de 1954, en lo
referente a la inscripción de contratos o denuncias de situaciones
contractuales no documentadas, anteriores o Posteriores a dicha ley. Para
el cumplimiento de esta disposición se suspende por el mismo plazo la
aplicación del artículo 41 de la ley Nº 12.464, de 5 de diciembre de 1957, y toda otra norma legal de su misma naturaleza.
La sola presentación de ocupantes de predios acreditando que pagan por
el uso o el goce del inmueble rural y que lo ocupan desde un plazo no
menor de cinco años, dará derecho al pleno beneficio de esta ley.
La prueba de su carácter de arrendatarios, sub arrendatarios,
aparceros, sub-aparceros o de cualquier otro título oneroso de ocupación,
podrá hacerse por declaración de por lo menos dos testigos, certificada
ante escribano público o ante el Juez de Paz de ubicación del inmueble.
La sola presentación de dicho documento interrumpirá automáticamente
el trámite judicial.