Ver vigencia: Ley Nº 13.652 de 29/04/1968 artículo 1.
Artículo 2
A los efectos de esta suspensión regirán las excepciones establecidas en
el artículo 13 de la ley No. 12.100, de 27 de abril de 1954 y en el artículo 5o. de la ley No. 13.365, de 16 de setiembre de 1965.
Para la aplicación de las excepciones establecidas en los incisos B) y D)
del artículo 13 de la ley No. 12.100 citada, se tendrán por vigentes los
aforos que regían al tiempo de su sanción.
Cuando el arrendador invoque la excepción contenida en el apartado B) del
artículo 13 de la ley No. 12.100, de 27 de abril de 1954, deberá explotar
directamente el inmueble, por un plazo no menor de cinco años,
duplicándose en los casos de infracción las multas establecidas en el artículo 14 de la mencionada ley No. 12.100.