Ver vigencia: Ley Nº 13.652 de 29/04/1968 artículo 1.
Artículo 6
Acuérdase un plazo de noventa días a partir del día siguiente de la promulgación de la presente ley, a los efectos de lo establecido en el
Capítulo I de la ley No. 12.100, de 27 de abril de 1954, en lo referente a la inscripción de contratos o denuncia de situaciones contractuales no documentadas, anteriores o posteriores a dicha ley. Para el cumplimiento de esta disposición se suspende por el mismo plazo la aplicación del artículo 41 de la ley No. 12.464, de 5 de diciembre de 1957, y toda otra norma legal de su misma naturaleza.
La sola presentación de ocupantes de predios acreditando que pagan por el
uso o el goce del inmueble rural y que le ocupan desde un plazo no menor de cinco años, dará derecho al pleno beneficio de esta ley.
La prueba de su carácter de arrendatarios, subarrendatarios, aparceros,
subaparceros o de cualquier otro título oneroso de ocupación, podrá
hacerse por declaración de por lo menos dos testigos, certificada ante escribano público o ante el Juez de Paz de ubicación del inmueble.
La denuncia de las situaciones contractuales no documentadas podrán ser
formuladas por los arrendadores y arrendatarios, actuando conjunta o
separadamente.
La sola presentación de dichos documentos o pruebas interrumpirá
automáticamente el trámite judicial.