CAPITULO III - RETRIBUCIONES ESPECIALES SECCION II - RETRIBUCIONES PERSONALES Y COMPLEMENTARIAS
Artículo 30
Todas las compensaciones porcentuales sobre sueldos, o fijas, de
liquidación mensual y permanente, dispuestas por las leyes presupuestales
anteriores a favor de funcionarios de la Administración Central y de los
Organismos cuyos presupuestos se rigen por el artículo 220 de la Constitución de la República, serán aplicadas únicamente sobre los
sueldos básicos vigentes al 31 de diciembre de 1968, no computándose para
dichas liquidaciones, los aumentos de sueldos que fije la presente ley.
Las compensaciones a que se refiere el artículo 173 de la ley N° 13.420, de 2 de diciembre de 1965, y que hubieran sido alcanzadas por dicho articulo, no se modificarán.
Igual criterio se seguirá con cualquier otra retribución cuya congelación hubiera dispuesto la ley.
Por la aplicación de este artículo no se aumentarán ni disminuirán los
montos que, por los conceptos precedentemente enunciados perciba al 30 de
junio de 1968, cada funcionario público.