RETIRO DE FUNCIONARIOS POLICIALES Y PENSIONES A SUS CAUSAHABIENTES




Promulgación: 24/11/1969
Publicación: 27/11/1969
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1969
  •    Página: 1974
Referencias a toda la norma

Artículo 3

Para establecer los años de servicios, se computarán los prestados por el
personal policial desde su ingreso a la policía, en otras reparticiones públicas y otros debidamente reconocidos. Se tendrá en cuenta lo
dispuesto por los artículos 9º, 10 y 17 de la ley 7.914, de 26 de octubre
de 1925.
  Los Servicios públicos, no policiales o privados podrán transformarse
en policiales mediante la opción expresa del interesado, la conversión de
cada cuatro años de servicios prestados por tres policiales o la
proporción equivalente, y el pago de los reintegros correspondientes
según la imposición expresada por el artículo 7º letra A). Esta
conversión se aplicará para aquellos funcionarios que tengan más de diez
años de servicios policiales. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.610 de 20/12/1976 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.793 de 24/11/1969 artículo 3.
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