Acuérdase un plazo hasta el 30 de setiembre de 1970 a los efectos de lo
establecido en el Capítulo I de la ley N.o 12.100, de 27 de abril de
1954, en lo referente a la Inscripción de contrato o denuncia de situaciones contractuales no documentadas, anteriores o posteriores a dicha ley. Para el cumplimiento de esta disposición se suspende por el mismo plazo la aplicación del artículo 28 de la ley N.o 13.705, de 22 de noviembre de 1968, y toda otra, norma legal de su misma naturaleza.
La sola presentación de ocupantes de predios acreditando que pagan por
el uso o el goce del inmueble rural y que lo ocupaban desde un plazo no menor de cinco años, dará derecho al pleno beneficio de esta ley.
La prueba de su carácter de arrendatarios, subarrendatarios, aparceros,
sub aparceros o de cualquier otro título oneroso de ocupación, podrá hacerse por declaración de por lo menos dos testigos, certificada por escribano público o ante el Juez de Paz de ubicación del inmueble.
La denuncia de las situaciones contractuales no documentadas podrán ser
formuladas por los arrendadores y arrendatarios, actuando conjunta o
separadamente.
La sola presentación de dichos documentos o pruebas interrumpirá
automáticamente el trámite judicial.
(*)Notas:
Ver vigencia:
Ley Nº 13.957 de 06/05/1971 artículo 3,
Ley Nº 13.885 de 07/10/1970 artículo 3.