ARRENDAMIENTOS RURALES. SUSPENSION DE LANZAMIENTOS CONTRA ARRENDATARIOS Y SUBARRENDATARIOS BUENOS PAGADORES Y SUS EXCEPCIONES




Promulgación: 11/06/1970
Publicación: 17/06/1970
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1970
  •    Página: 1089

Artículo 2

  Acuérdase un plazo hasta el 30 de setiembre de 1970 a los efectos de lo
establecido en el Capítulo I de la ley N.o 12.100, de 27 de abril de 
1954, en lo referente a la Inscripción de contrato o denuncia de situaciones contractuales no documentadas, anteriores o posteriores a dicha ley. Para el cumplimiento de esta disposición se suspende por el mismo plazo la aplicación del artículo 28 de la ley N.o 13.705, de 22 de noviembre de 1968, y toda otra, norma legal de su misma naturaleza.
  La sola presentación de ocupantes de predios acreditando que pagan por
el uso o el goce del inmueble rural y que lo ocupaban desde un plazo no menor de cinco años, dará derecho al pleno beneficio de esta ley.
  La prueba de su carácter de arrendatarios, subarrendatarios, aparceros, 
sub aparceros o de cualquier otro título oneroso de ocupación, podrá hacerse por declaración de por lo menos dos testigos, certificada por escribano público o ante el Juez de Paz de ubicación del inmueble.
  La denuncia de las situaciones contractuales no documentadas podrán ser
formuladas por los arrendadores y arrendatarios, actuando conjunta o 
separadamente.
  La sola presentación de dichos documentos o pruebas interrumpirá 
automáticamente el trámite judicial.

(*)Notas:
Ver vigencia:
      Ley Nº 13.957 de 06/05/1971 artículo 3,
      Ley Nº 13.885 de 07/10/1970 artículo 3.
Ayuda