ARRENDAMIENTOS RURALES. SUSPENSION DE LANZAMIENTOS CONTRA ARRENDATARIOS Y SUBARRENDATARIOS BUENOS PAGADORES Y SUS EXCEPCIONES




Promulgación: 11/06/1970
Publicación: 17/06/1970
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1970
  •    Página: 1089

Artículo 1

  Suspéndense hasta el 30 de setiembre de 1970, todos los lanzamientos de
inmuebles rurales para la explotación agraria, con excepción de los promovidos al amparo de la causal prevista en el inciso B) del artículo
13 de la ley N.o 12.100 de 27 de abril de 1954, y contra los malos
pagadores o aquellos a los que se les rescindió el contrato por incumplimiento.

Artículo 2

  Acuérdase un plazo hasta el 30 de setiembre de 1970 a los efectos de lo
establecido en el Capítulo I de la ley N.o 12.100, de 27 de abril de 
1954, en lo referente a la Inscripción de contrato o denuncia de situaciones contractuales no documentadas, anteriores o posteriores a dicha ley. Para el cumplimiento de esta disposición se suspende por el mismo plazo la aplicación del artículo 28 de la ley N.o 13.705, de 22 de noviembre de 1968, y toda otra, norma legal de su misma naturaleza.
  La sola presentación de ocupantes de predios acreditando que pagan por
el uso o el goce del inmueble rural y que lo ocupaban desde un plazo no menor de cinco años, dará derecho al pleno beneficio de esta ley.
  La prueba de su carácter de arrendatarios, subarrendatarios, aparceros, 
sub aparceros o de cualquier otro título oneroso de ocupación, podrá hacerse por declaración de por lo menos dos testigos, certificada por escribano público o ante el Juez de Paz de ubicación del inmueble.
  La denuncia de las situaciones contractuales no documentadas podrán ser
formuladas por los arrendadores y arrendatarios, actuando conjunta o 
separadamente.
  La sola presentación de dichos documentos o pruebas interrumpirá 
automáticamente el trámite judicial.

(*)Notas:
Ver vigencia:
      Ley Nº 13.957 de 06/05/1971 artículo 3,
      Ley Nº 13.885 de 07/10/1970 artículo 3.

Artículo 3

  La presente ley rige desde el 2 de mayo de 1970

Artículo 4

  Comuníquese, etc.


PACHECO ARECO - JUAN MARIA BORDABERRY - CARLOS M. FLEITAS - JORGE SAPELLI
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