TITULO III - DISPOSICIONES SOBRE DIVERSAS MATERIAS CAPITULO VII - COMISIONES LIQUIDADORAS DE BANCOS
Artículo 481
Las obligaciones en moneda extranjera serán convertidas a moneda
nacional de acuerdo a la cotización oficial a la fecha de la liquidación.
Una vez cancelada la totalidad de los pasivos privilegiados y simples
de las entidades comprendidas en la liquidación, de resultar un excedente
patrimonial, se procederá a efectuar una reliquidación de las
obligaciones en moneda nacional y extranjera. Las obligaciones en moneda
nacional se actualizarán aplicándole al capital el porcentaje de incremento del costo de vida que correspondiere al período comprendido
entre la fecha del cese de la actividad normal y el mes anterior al de la
fecha en que la reliquidación sea practicada de acuerdo a los datos de la
Dirección General de Estadística y Censos del Ministerio de Economía y
Finanzas. Las obligaciones en moneda extranjera se reliquidarán a la
cotización vigente al mes anterior de la fecha en que la reliquidación
sea practicada.
De ser insuficiente el excedente patrimonial para cancelar las
reliquidaciones en la forma dispuesta en el inciso anterior, se procederá
a efectuar los prorrateos en proporción al importe de los créditos.
Las conversiones, actualizaciones y reliquidaciones previstas en el
presente artículo comprenderán todas las deudas de las empresas a la
fecha de la liquidación. Los pagos ya efectuados a cuenta o por el total
serán también reliquidados practicándose la reliquidación a la fecha de
los mismos.
(*)Notas:
Ver: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 171 (interpretativo).