Declárase de utilidad pública la expropiación, total o parcial de
los inmuebles empadronados con los números 35.502; 91.881; 92.112;
92.113; 151.114; 151.115; 151.116; 151.117; 180.381; 193.710; 163.558;
91.940; 92.104; 155.287; 177.176; 91.879; 42.384; 44.728; 92.466;
128.509: 92.190; 92.614; 94.840; 194.037; 194.038; 404.273; 42.336; 6.139
y 6.140 del departamento de Montevideo, con todas las mejoras que les
acceden.
Declárase asimismo, de utilidad pública la expropiación de los
inmuebles ubicados en la zona suburbana del departamento de Montevideo
que fueren necesarios para absorber el déficit de lotes que se produzca
a causa de la regularización y remodelación de los predios referidos en
el inciso precedente.
Dichas expropiaciones serán dispuestas por la Intendencia Municipal de
Montevideo y se regirán por las normas de la ley N.o 3.958, de 28 de
marzo de 1912 y decreto-ley N.o 10.247 de 15 de octubre de 1942, en
cuanto las mismas no resulten modificadas por esta ley.
(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 14.408 de 22/07/1975 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:3, 6 y 12.
La indemnización que en definitiva se acordare a la parte expropiada,
o el precio provisorio que se depositare a los fines de la toma de
posesión de los inmuebles expropiados, no serán percibidos por el o los
enajenantes, hasta tanto queden deslindadas y resueltas las diferencias o
litigios que pudieran suscitarse entre la parte expropiada y los
reclamantes que tengan derechos reales sobre la o las especies
expropiadas o personales emergentes de obras o servicios realizados con
relación a las mismas.
Las diferencias, dudas o litigios, de cualquier naturaleza que fueren,
entre una y otros, se sustanciarán por el procedimiento previsto en los artículos 591 a 594 del Código de Procedimiento Civil.
Promovido el juicio de expropiación, en su caso, se deducirán dentro
de éste, pero sin impedir la prosecución de lo principal ni del incidente relativo a la ocupación urgente.
La sentencia que recaiga será apelable de acuerdo con lo dispuesto por
el artículo 48 de la ley N.o 13.355, de 17 de agosto de 1965, y la de segunda instancia no será susceptible de ulterior recurso.
Los terceros litigantes en vía incidental, dentro o fuera del juicio
de expropiación, litigarán en papel común y estarán exentos de todo derecho o tributo judicial.
Decretada la toma urgente de posesión de los inmuebles relacionados
en el inciso 1.o del artículo 1.o, la Intendencia Municipal de
Montevideo, procederá a regularizar las situaciones creadas en los
mismos, a cuyo efecto podrá subdividir los predios en unidades de menor extensión superficial y frontal que las previstas en las leyes Nos.
10.723 y 10.866, de 21 de abril y 25 de octubre de 1946, respectivamente.
Idéntico tratamiento podrá adoptar para la subdivisión de los
inmuebles a que se refiere el inciso 2.o del artículo 1.o.
De la indemnización definitiva a pagarse al expropiado y del
depósito provisional que se fijare al efecto de la toma urgente de
posesión, se deducirán las sumas que aquél hubiera percibido por concepto de arras, cuotas de amortización u otros aportes especiales, así como las cantidades representativas de las mejoras realizadas en la especie expropiada por los beneficiarios de esta ley.
La indemnización definitiva a pagarse al expropiado se compensará con
las cantidades a abonar por los beneficiarios en carácter de precio de
los lotes resultantes del fraccionamiento operado en los inmuebles
empadronados en Montevideo con los Nos. 182.064, 183.948, 416.752 y
105.004, en el caso de que exista coincidencia entre personas que
detenten la condición de copropietarios expropiados y adjudicatarios. (*)
Si al momento de otorgarse entre expropiante y expropiado la
escritura traslativa de dominio, se suscitaren impedimentos u obstáculos
de cualquier naturaleza que fueren, incluso aquellos derivados de la
resistencia del expropiado a consentir dicho acto, el Juez que entendió o
al que competía entender en la expropiación, a petición del expropiante, dispondrá que la escritura se haga de oficio por el escribano de la Intendencia Municipal de Montevideo, actuando él en representación de los tradentes (Artículo 41, ley N.o 3.958, de 28 de marzo de 1912, y
decreto-ley N.o 10.307, de 5 de enero de 1943).
Los lotes resultantes del fraccionamiento operado en los
inmuebles relacionados en el inciso 1.o, del artículo 1.o, serán
adjudicados a los adquirentes de cuotas de condominio (compradores, promitentes compradores, cesionarios o titulares de derechos emergentes
de promesa de compraventa, cualquiera fueren sus formalidades), que acrediten su calidad de tales ante la autoridad respectiva.
El precio y las demás condiciones de pago que establezca la
Intendencia Municipal de Montevideo, no podrán ser más gravosos que los
originalmente convenidos entre las partes.
La adjudicación se sujetará a la reglamentación que dicte la Intendencia Municipal de Montevideo, la cual habrá de establecer un orden
de prioridades sobre la base de la importancia y características de las construcciones levantadas en el inmueble, la radicación en el mismo del beneficiario y su familia, el número de componentes de ésta y la circunstancia de que el beneficiario se encuentre en situación de
desalojo inminente.
Cuando los lotes resultantes de los fraccionamientos referidos en el
inciso 1.o de este artículo no fueran suficientes, para completar las
adjudicaciones, éstas continuarán en los inmuebles a que alude el inciso 2.o del artículo 1.o quedando autorizada la Intendencia Municipal para efectuarlas en las condiciones reguladas por la presente ley.
A los fines de la enajenación posterior de los lotes resultantes
de los fraccionamientos regulados por esta ley y la de las áreas
sobrantes en la zona rural, la Intendencia Municipal de Montevideo queda
eximida de la prohibición contenida en el numeral 2 del artículo 37 de la
ley N.o 9.515, de 28 de octubre de 1935.
Los lotes serán destinados a vivienda del adjudicatario y su
familia. No podrán ser enajenados por actos entre vivos, gravados con
derechos reales de cualquier naturaleza, ni cedidos, ni dados en comodato
o arrendamiento, en todos los casos, durante un período de diez años como
mínimo, contado desde la fecha de la respectiva adjudicación, salvo causa
debidamente justificada a juicio de la Intendencia Municipal de Montevideo.
Se exceptúa de los establecido en el inciso anterior, el gravamen
hipotecario contratado con organismos públicos.
La inobservancia de lo preceptuado en este artículo operará la
resolución de pleno derecho del contrato respectivo, sin perjuicio de las
compensaciones o reembolsos a que hubiere lugar.
Toda vez que, como consecuencia de la remodelación de los predios
expropiados, los adquirentes de cuotas de condominio a que se refiere el
artículo 6.o, se vean impedidos de gozar de las mejoras que hayan realizado, tendrán derecho a que se les compense, por el expropiante, el
valor de las mismas.
Las construcciones, reformas, remodelaciones y reconstrucciones
que se realicen, a partir de la promulgación de esta ley en los predios a
que se refiere la misma, deberán ajustarse, por lo menos, a los planos de
viviendas económicas que expide la Intendencia Municipal de Montevideo,
o, en su caso, a las exigencias mínimas de las respectivas ordenanzas.
Para la ejecución y cumplimiento de la presente ley créase un
Fondo Financiero que se integrará con los siguientes recursos:
a) $ 100:000.000 (cien millones de pesos) que se tomarán del Fondo
Nacional de Vivienda (ley N.o 13.728, de 17 de diciembre de 1968) y se
verterán en el Banco Hipotecario del Uruguay en una Cuenta Especial
que se abrirá al efecto con el número y fecha de la presente ley;
b) Con el importe de las cuotas que depositen los adquirentes de los
predios en régimen de condominio, mencionados en el artículo 1.o de
esta ley y a partir de la promulgación de la misma;
c) Con el importe de las multas que establece el artículo 11 de la
ley N.o 10.723, de 21 de abril de 1946, modificativas y concordantes.
La Intendencia Municipal de Montevideo, como administradora del Fondo
informará semestralmente a la Asamblea General y al Poder Ejecutivo de
las inversiones que realice, con cargo a las cantidades a que refiere el
literal a) de este artículo.
Desde la fecha de promulgación de esta ley, no podrán iniciarse,
con respecto a los inmuebles de que ella trata, acciones que tengan por
objeto la resolución de contratos, el desalojo o la entrega de las
parcelas o viviendas en ellas existentes y las ya promovidas se clausurarán de oficio.
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior, las acciones que
deba iniciar la autoridad expropiantes como consecuencia de la aplicación de la presente ley.
Previamente a toda enajenación, promesa de compraventa, inscripta
o no, cesión, y en general toda operación sobre bienes inmuebles ubicados
en las zonas suburbana y rural del departamento de Montevideo cuya superficie sea inferior a las exigencias mínimas que establece la legislación nacional y departamental en materia de fraccionamientos, las partes deberán suscribir ante la Intendencia Municipal de Montevideo, una
certificación expedida por ésta, en la que consten las condiciones en que
puede ser utilizado dicho bien, con arreglo al ordenamiento jurídico en materia de fraccionamientos y centros poblados.
Lo dispuesto en el inciso anterior será obligatorio, cualquiera sea la
superficie de los inmuebles ubicados en las zonas mencionadas, cuando se
trate de operaciones sobre cuotas en condominio.
El ejemplar suscrito por las partes quedará depositado para su
registro en la Intendencia Municipal de Montevideo y ésta entregará a
cada una de ellas una copia certificada.
La omisión de lo dispuesto precedentemente operará, a pedido de parte,
la nulidad del respectivo contrato. El derecho a solicitar la nulidad
caducará a los cinco años de celebrado el contrato.
Toda enajenación, promesa de compraventa inscripta o no, cesión y,
en general, toda operación sobre cuotas indivisas de bienes inmuebles
ubicados en las zonas suburbana o rural del departamento de Montevideo,
con destino a la formación de centros poblados o de núcleos de viviendas,
con violación de las normas nacionales o departamentales que regulan la
subdivisión de la tierra, será sancionada con una multa equivalente al 50
% (cincuenta por ciento) del importe de la operación respectiva, considerada en su totalidad.
Se presume que las contrataciones a que se refiere el inciso anterior
conducen a la formación de un centro poblado o de un núcleo de viviendas
y que, en consecuencia, se hacen pasibles de sanción, cuando circunstancias tales como el número de operaciones concertadas respecto
de un mismo inmueble, el precio fijado a cada cuota indivisa, la publicidad desarrollada fomentando aquéllas y demás elementos de análogo
carácter, así como lo indiquen.
La multa se aplicará y se hará efectiva por la Intendencia Municipal
de Montevideo en vía de apremio y recaerá por mitades en la persona
física o jurídica, promotora de la negociación, y en el o los profesionales intervinientes.
En caso que por resistencia de los infractores no pudiera fijarse el
monto de la negociación, éste será estimado de oficio por la Intendencia
Municipal de Montevideo.
Las personas jurídicas que violen lo preceptuado en el artículo 14, o
realicen las operaciones a que se refiere el artículo 15, perderán su personería jurídica. La Intendencia Municipal de Montevideo remitirá los
antecedentes al Poder Ejecutivo a los efectos de la cancelación de las inscripciones correspondientes.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la personería sólo
subsistirá para el cumplimiento de los actos requeridos por su
liquidación.
Los directores de las mismas responderán personal y solidariamente de
los daños y perjuicios causados a terceros y por las sanciones patrimoniales que se apliquen a aquéllas.
Quedarán eximidos de esa responsabilidad, los directores que hubieran
dejado constancia en acta de su voto negativo a que se realicen los actos
violatorios de la presente ley.
La Intendencia Municipal de Montevideo ejercerá las competencias
establecidas en el numeral 26 del artículo 35 de la ley N.o 9.515, de 28
de octubre de 1935 sobre toda clase de edificación en las zonas urbana,
suburbana y rural del departamento.
Durante el plazo previsto por el artículo 8.o, todos los actos y
contratos a que dé lugar la ejecución y cumplimiento de la presente ley,
quedan exentos de pago de papel sellado y de todo otro tributo, así como
de cargas y aportes sociales, incluso los administrados por la Comisión
Honoraria de Asistencia Médica y Subsidio por Enfermedad para el Personal
de la Construcción (CHAMSEC).