ESTABLECIMIENTO DE SERVIDUMBRE PARA OBRAS DE APROVECHAMIENTO HIDROELECTRICO DEL RIO URUGUAY - CREACION DEL FONDO ENERGETICO NACIONAL - EMISION DE BONOS ENERGETICOS REAJUSTABLES




Promulgación: 10/05/1971
Publicación: 13/05/1971
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1971
  •    Página: 818
Referencias a toda la norma

Artículo 3

   Los daños y perjuicios que se ocasionen por causa de las servidumbres 
establecidas en los artículos anteriores, deberán ser objeto de 
indemnización. 
   El interesado podrá recurrir a la vía judicial ordinaria para la 
fijación del monto de la indemnización y se aplicará en lo pertinente el 
procedimiento de los incidentes (artículos 746 y siguientes del Código de  Procedimiento Civil).
   Será reembolsado a los interesados, el importe de los consumos del 
personal previstos en el literal B) y, el del "Pastoreo", previsto en el
literal D) del artículo 1.o.
Referencias al artículo
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