ESTABLECIMIENTO DE SERVIDUMBRE PARA OBRAS DE APROVECHAMIENTO HIDROELECTRICO DEL RIO URUGUAY - CREACION DEL FONDO ENERGETICO NACIONAL - EMISION DE BONOS ENERGETICOS REAJUSTABLES




Promulgación: 10/05/1971
Publicación: 13/05/1971
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1971
  •    Página: 818
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Para los estudios y para la construcción y operación de las obras que
integran el aprovechamiento hidroeléctrico del río Uruguay, en las
proximidades del lugar conocido por Salto Grande, y para las
investigaciones relativas a ellas, la propiedad privada queda sujeta a
las siguientes servidumbres de interés general:

   A) La de "Estudios", comprendido el libre acceso a los predios, la 
      ocupación por el tiempo necesario para hacer reconocimientos y
      relevamientos, extracción de muestras del terreno o instalación de
      campamentos para el alojamiento de los técnicos y sus ayudantes.
   B) La de "Ocupación Temporaria" para el reconocimiento del subsuelo
      por medio de sondeos y perforaciones, instalación de estaciones de
      aforo de caudales, etc., comprendiendo el emplazamiento de 
      máquinas, la instalación de viviendas provisionales, la toma de
      agua necesaria para los trabajos y el consumo del personal.
   C) La de "Paso" para el acceso a los campamentos desde la vía pública
      por los puntos más favorables y en el ancho indispensable para el
      acarreo o transporte del material necesario para los trabajos.
   D) La de "Pastoreo".
   E) La de "Aterrizaje" para las aeronaves de que disponga la Comisión
      Técnica de Salto Grande o las empresas o personas que colaboren o
      tengan contratos con ellas, en las zonas próximas a los lugares en
      que la Comisión realice estudios para emplazamientos de obras,
      ejecute éstas o tenga usinas construidas.
   La utilización de esta servidumbre estará sujeta a las 
reglamentaciones que establecerá el Poder Ejecutivo.
   Para la imposición de la servidumbre de "Estudio" bastará que los
técnicos de la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande o del organismo
competente, exhiban el documento que los acredite como tales. Las servidumbres de "Ocupación Temporaria", de "Paso" y de "Pastoreo", se impondrán por la Comisión Técnica Mixta y se harán conocer a los interesados o a quien los represente, por medio de notificación personal.

   Las servidumbres establecidas en el presente artículo, cesarán
automáticamente al terminarse las obras a que se refiere el inciso
primero del mismo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3, 4 y 8.

Artículo 2

   La propiedad inmueble que resulte afectada por la construcción, 
vigilancia y servicio de las líneas de transmisión, así como por sus
complementos y ampliaciones, quedará sujeta a las servidumbres
establecidas en el decreto-ley N.o 10.383. de 13 de febrero de 1943, en
lo pertinente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Los daños y perjuicios que se ocasionen por causa de las servidumbres 
establecidas en los artículos anteriores, deberán ser objeto de 
indemnización. 
   El interesado podrá recurrir a la vía judicial ordinaria para la 
fijación del monto de la indemnización y se aplicará en lo pertinente el 
procedimiento de los incidentes (artículos 746 y siguientes del Código de  Procedimiento Civil).
   Será reembolsado a los interesados, el importe de los consumos del 
personal previstos en el literal B) y, el del "Pastoreo", previsto en el
literal D) del artículo 1.o.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Cuando a causa de las servidumbres a que se refiere el artículo 1.o 
quedaren inmuebles que por sus dimensiones resultaren notablemente 
depreciados o inadecuados para su edificación o aprovechamiento, la 
Comisión Técnica Mixta de Salto Grande podrá decidir la expropiación, o 
el propietario solicitarla dentro de los quince días de notificado de la 
imposición de las servidumbres. 

   En este último caso; la Comisión Mixta de Salto Grande resolverá 
conforme a lo dispuesto por el artículo 5.o y concordantes de la ley N.o 
9.722. de 18 de noviembre de 1937.

Artículo 5

   Declárase de utilidad pública, a los efectos de su expropiación, las 
propiedades afectadas por el embalse a crearse por la construcción de la
Central Hidroeléctrica del río Uruguay, en las proximidades de Salto
Grande, y las necesarias para la ejecución de las obras principales o
complementarias, incluyendo alojamiento, canteras, terrenos para
préstamos, lugares para depósitos, vías de acceso, desviaciones de
caminos y de vías férreas, desplazamientos de poblaciones, líneas de
transmisión y subestaciones de transformación, las que serán
oportunamente designadas por el Poder Ejecutivo de acuerdo a las
propuestas que formule la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6 y 7.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Para las expropiaciones a que se refiere el artículo anterior se 
aplicará, en lo que corresponda, la ley N.o 3.958, de 28 de marzo de
1912, con las modificaciones dispuestas por la ley N.o 9.722, de 18 de
noviembre de 1937, en lo que sea pertinente, con excepción del artículo
14.

Artículo 7

   Para la apreciación de las indemnizaciones a que se refiere el
artículo 29 de la ley N.o 3.958, de 28 de marzo de 1912, y en
concordancia con el artículo 31 de la misma no serán tenidas en cuenta
las construcicones, plantaciones y otras mejoras hechas con posterioridad
a las designaciones a que hace referencia el artículo 5.o de esta ley, en
su parte final.

Artículo 8

   Declárase aplicables los beneficios dispuestos por la ley N.o 11.777, 
de 20 de noviembre de 1951, a los propietarios de los inmuebles 
afectados por las obras indicadas en el artículo 1.o, siempre que 
acrediten una posesión por sí o por sus causantes no menor de diez años 
con anterioridad a la fecha de promulgación de la presente ley. 
   Declárase de interés nacional la participación de la industria 
nacional en la realización de dichas obras. A tal fin en la oportunidad 
que menciona el artículo 11, deberá determinarse qué parte de las obras 
y los suministros de materiales corresponderán a la producción uruguaya, 
con carácter preferencial dentro de las disposiciones legales vigentes.

CREACION DEL FONDO ENERGETICO NACIONAL

Artículo 9

   Con el objeto de permitir financiar total o parcialmente las
inversiones reales, financieras y las transferencias de capital que
demande la ejecución de las obras de generación de energía hidráulica, de
carácter nacional o internacional, créase el "Fondo Energético Nacional".
Referencias al artículo

Artículo 10

   El Fondo Energético Nacional se integrará con el producido de:

A) Un impuesto del 10 % (diez por ciento) sobre el producido de la venta 
   de energía eléctrica. Este impuesto no se computará para la 
   determinación de la materia imponible del Impuesto al Valor Agregado.

B) Un impuesto a la nafta supercarburante, equivalente al 37.5 % (treinta 
   y siete y medio por ciento) del impuesto creado por el artículo 2° de 
   la ley 12.950, de 23 de noviembre de 1961 y modificativas.

C) Un impuesto a la nafta común equivalente al 25 % (veinticinco, por 
   ciento) del impuesto creado por el artículo 2° de la Ley Nº 12.950, de 
   23 de noviembre de 1961 y modificativas".

   Los impuestos creados en los incisos B) y C) no se computarán a 
efectos del cálculo del impuesto creado por el artículo 2° de la Ley Nº 12.950, de 23 de noviembre de 1961 y modificativas.

   El impuesto creado por el inciso A) de este artículo entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 1974.

   Los Organismos responsables de la recaudación depositarán su producido 
mensualmente en la cuenta "Fondo Energético Nacional".(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 697.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.958 de 10/05/1971 artículo 10.
Referencias al artículo

Artículo 11

   Sustitúyese el artículo 11 de la ley N.o 13.958, de 10 de mayo de 
1971, por el siguiente:
   El Ministerio de Economía y Finanzas administrará el "Fondo Energético
Nacional" de acuerdo al orden de prioridades y de utilización de fondos 
fijados por el Poder Ejecutivo. (*)  



(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 65.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.958 de 10/05/1971 artículo 11.
Referencias al artículo

EMISION DE BONOS ENERGETICOS REAJUSTABLES

Artículo 12

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 698.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.958 de 10/05/1971 artículo 12.

Artículo 13

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 698.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.958 de 10/05/1971 artículo 13.

Artículo 14

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 698.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.958 de 10/05/1971 artículo 14.

Artículo 15

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 698.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.958 de 10/05/1971 artículo 15.

Artículo 16

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 698.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.958 de 10/05/1971 artículo 16.

Artículo 17

   Comuníquese, etc.

PACHECO ARECO - JUAN PEDRO AMESTOY - JOSE A. MORA OTERO - CARLOS M. 
FLEITAS
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