ESTABLECIMIENTO DE SERVIDUMBRE PARA OBRAS DE APROVECHAMIENTO HIDROELECTRICO DEL RIO URUGUAY - CREACION DEL FONDO ENERGETICO NACIONAL - EMISION DE BONOS ENERGETICOS REAJUSTABLES




Promulgación: 10/05/1971
Publicación: 13/05/1971
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1971
  •    Página: 818
Referencias a toda la norma

Artículo 4

   Cuando a causa de las servidumbres a que se refiere el artículo 1.o 
quedaren inmuebles que por sus dimensiones resultaren notablemente 
depreciados o inadecuados para su edificación o aprovechamiento, la 
Comisión Técnica Mixta de Salto Grande podrá decidir la expropiación, o 
el propietario solicitarla dentro de los quince días de notificado de la 
imposición de las servidumbres. 

   En este último caso; la Comisión Mixta de Salto Grande resolverá 
conforme a lo dispuesto por el artículo 5.o y concordantes de la ley N.o 
9.722. de 18 de noviembre de 1937.
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