REGULARIZACION DE DEUDAS A LAS CAJAS DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO




Promulgación: 28/07/1972
Publicación: 01/08/1972
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1972
  •    Página: 162

CAPITULO I

Artículo 2

   La deuda se establecerá por avaluación, conforme a las disposiciones 
legales vigentes. Mientras no se haya efectuado el avalúo y la 
liquidación de los adeudos, se admitirá provisionalmente la declaración que efectúe el deudor en el momento de ampararse con relación al monto 
de los tributos adeudados con cuya base se recaudarán los aportes al contado y las cuotas provisorias de amortización que comenzarán a 
pagarse inmediatamente. La declaración del deudor constituirá título ejecutivo. Realizada la avaluación y liquidación de la deuda, se establecerá el monto definitivo a abonar al contado y las cuotas definitivas de amortización con los intereses correspondientes al plazo fijado, fijándose las mismas en el período restante de vigencia del convenio. Las empresas dispondrán de un plazo de treinta días a partir 
de la notificación respectiva, para completar los pagos de contado y 
comenzar a abonar las cuotas definitivas.
   Si el monto de lo adeudado resultante del avalúo practicado, es superior en un 40 % (cuarenta por ciento) o más, al monto declarado por 
el deudor el convenio de facilidades quedará sin efecto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.
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