ARRENDAMIENTOS RURALES. SUSPENSION DE LANZAMIENTOS Y SUS EXCEPCIONES




Promulgación: 04/08/1972
Publicación: 10/08/1972
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1972
  •    Página: 221

Artículo 2

   Las mejoras de cultivo, en cuanto incrementen el rendimiento 
económico del predio, y, en especial, los viñedos, las plantaciones de frutales, la instalación de praderas artificiales permanentes, y el mejoramiento de campos naturales serán indemnizables, en todo caso, por 
su valor actual, al momento de la entrega del predio arrendado y el arrendatario podrá solicitar que las mismas les sean pagadas con anterioridad a la recepción del inmueble, derecho que ejercerá en este caso como excepción en el juicio de desalojo. Si el Juez acogiere dicha excepción deberá fijar en la sentencia el monto indemnizable, para lo 
que estará a la prueba que se producirá en oportunidad de substanciarse 
la excepción. Cuando el arrendamiento cese sin mediar acción judicial, 
el arrendatario podrá ejercer el derecho mediante el procedimiento previsto en los artículos 36 a 42 de la ley Nº 12.100, de 27 de abril de
1954. A los efectos de la fijación del monto de la indemnización, si los
jueces reputaren necesario requerir dictamen pericial, éste será producto
por dependencias o funcionarios técnicos del Estado, y en tal caso no devengará honorarios.
Las mejoras a que se refiere el inciso anterior son las realizadas antes
de la iniciación del juicio de desalojo.

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