Suspéndense hasta el 30 de noviembre de 1972, todos los lanzamientos
de ocupantes de predios rural destinados a explotaciones agrarias, con
las siguientes excepciones:
a) Cuando se trate de arrendatarios, subarrendatarios, aparceros o
subaparceros malos pagadores;
b) Cuando se trate de sentencias consentidas o ejecutoriadas por
rescisión de contrato;
c) Cuando se trate de sentencias consentidas o ejecutoriadas que declaren
la calidad de tenedor a título precario del ocupante.
Las mejoras de cultivo, en cuanto incrementen el rendimiento
económico del predio, y, en especial, los viñedos, las plantaciones de frutales, la instalación de praderas artificiales permanentes, y el mejoramiento de campos naturales serán indemnizables, en todo caso, por
su valor actual, al momento de la entrega del predio arrendado y el arrendatario podrá solicitar que las mismas les sean pagadas con anterioridad a la recepción del inmueble, derecho que ejercerá en este caso como excepción en el juicio de desalojo. Si el Juez acogiere dicha excepción deberá fijar en la sentencia el monto indemnizable, para lo
que estará a la prueba que se producirá en oportunidad de substanciarse
la excepción. Cuando el arrendamiento cese sin mediar acción judicial,
el arrendatario podrá ejercer el derecho mediante el procedimiento previsto en los artículos 36 a 42 de la ley Nº 12.100, de 27 de abril de
1954. A los efectos de la fijación del monto de la indemnización, si los
jueces reputaren necesario requerir dictamen pericial, éste será producto
por dependencias o funcionarios técnicos del Estado, y en tal caso no devengará honorarios.
Las mejoras a que se refiere el inciso anterior son las realizadas antes
de la iniciación del juicio de desalojo.
En los casos que el período de excepciones hubiera vencido con
anterioridad a esta ley los productores podrán ejercer el derecho de retención, con respecto al predio que ocupan para la percepción del valor
de las mejoras, el que obtendrán por el procedimiento establecido en los
artículos 36 a 42 de la ley Nº 12.100 referenciada, que ejercerán
mediante acción.
Acuérdase un plazo de 180 (ciento ochenta) días a partir de la fecha
de promulgación de la presente ley, a los efectos de lo establecido en
el Capítulo I de la ley número 12.100, de 27 de abril de 1954, en lo referente a la inscripción de contratos o denuncias de situaciones contractuales no documentadas, anteriores o posteriores a dicha ley. Para
el cumplimiento de esta disposición se suspende por el mismo plazo la aplicación del artículo 28 de la ley número 13.705, de 22 de noviembre de
1968, y toda norma legal de su misma naturaleza.
La sola presentación de ocupantes de predios acreditando que pagan por
el uso del goce de inmueble rural y que lo ocupan desde un plazo no menor
de cinco años, dará derecho al pleno beneficio de esta ley.
La prueba de su carácter de arrendatarios, subarrendatarios,
aparceros, subaparceros, o de cualquier otro título oneroso de ocupación,
podrá hacerse por declaración de por lo menos dos testigos, certificada ante escribano público o ante el Juez de Paz de ubicación del inmueble.
La denuncia de las situaciones contractuales no documentadas podrán ser formuladas por los arrendadores y arrendatarios, actuando conjunta o separadamente.
La sola presentación de dichos documentos o pruebas interrumpirá
automáticamente el trámite judicial, pero para acreditar la calidad invocada se seguirá el trámite de los incidentes (Artículos 746 a 753 del
Código de Procedimiento Civil).
Declárase por vía interpretativa que los aforos a que se refieren las
disposiciones de la ley Nº 12.100, de 27 de abril de 1954, son los que
regían a la fecha en que entró en vigencia dicha ley.